REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000641
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 27 de Noviembre de 1984, bajo el Nº2, tomo 5-I, representada en la persona del ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cedula de identidad V-4.383.313.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 272.181.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 19-A, en fecha 10 de marzo de 2009, representada en la persona del ciudadano MILBERT GRATEROL ARROYO, titular de la cedula de identidad V-16.530.509.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº23.834.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 14 de octubre de 2019 (fs. 4 al 5 pieza No. 2), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de abril de 2018 (fs. 1 al 3 pieza No. 1), y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 27 de abril del año en curso (f. 130 pieza No. 1) admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y efectuada las gestiones pertinentes se dejó constancia por Secretaría (f. 146pieza No. 1) el cumplimiento de las formalidades del complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 162 y 163de la pieza No. 1 del expediente el escrito de contestación a la demanda, y posteriormente se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2018 (fs. 167 al 168 de la pieza No. 1), compareciendo ambas partes, y fijado los límites y hechos de la controversia se apertura la causa a pruebas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial promovió prueba conforme escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 173 de la pieza No. 1); seguidamente la parte demandante presento escrito de promoción de prueba de fecha 19 de septiembre de 2018 (fs. 174 al 176 de la pieza No. 1); por auto de fecha 28 de septiembre de 2018(f. 189 de la pieza No. 1), el tribunal admitió las pruebas promovidas al juicio, aperturando un lapso de veinticinco (25) días de despacho para su evacuación; a los folios del 182 al 183 cursa el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos el cual quedó asentado en acta de fecha 2 de octubre de 2018; y cuyas resultas fue incorporadas al proceso en fecha 9 de noviembre de 2018; en fecha 8 de octubre de 2018 (f. 291 de la pieza No. 1) este tribunal por auto declaro inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 1 de octubre en contra del auto de admisión de prueba de experticia; cursa al folio 3 de la segunda pieza auto de fecha 07 de octubre de 2019, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa laJuez suplente abogada María Emilia Rodríguez.-
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 14 de octubre de 2019 (fs. 4 al 5 de la pieza No. 2), y oído los alegatos del apoderado judicial de la parte demandante, por incomparecencia de la otra, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: “PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la firma Mercantil ELIFRAN C.A. contra la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO (identificadas en el encabezamiento de la sentencia). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado a la naturaleza de la presente decisión.” Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por la firma mercantil ELIFRAN, C.A., representada por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, actuando en su carácter de Director Gerente, en contra de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL, C.A, representada por su director MILBERT JOSÉ GRATEROL ARROYO, todos plenamente identificados.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, debidamente asistido de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en documento de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, su representada celebro un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, en relación a un inmueble propiedad de su representada el cual forma parte de uno de mayor extensión, según se desprende de documento de parcelamiento ELIFRAN 1, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19 de Enero de 2018, quedando inscrito bajo el N° 45, tomo1 del Protocolo de Transcripción; el inmueble correspondiente es el local comercial signado con el N° 23-43, Área de la parcela: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (96,60 M2), AREA DE CONSTRUCCION: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2); PORCENTAJE ATRIBUIDO: 9,4881; características Dos (2) Santamaría con protector, luz empotrada, techo platabanda, piso de granito, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) puerta metálica.-
Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento privado se estipulo en la cláusula segunda, en un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2.014, el cual culmino el 31 de marzo del año 2.015, acordando las partes en fecha 01 de abril de 2015 que: 1) aceptan la arrendadora y la arrendataria prorroga legal de tres (03) años contados a partir de 01 de abril de 2.015 y que dicho lapso culminó en fecha 31 de marzo de 2.018, sin que la arrendataria EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A. representada por su director MILBERT JOSE GRATEROL ARROYO, haya hecho entrega material del inmueble; 2) Acepta la arrendataria hacer uso del beneficio de la prorroga legal a partir del 01 de abril de 2.015, al igual que podrá desalojar antes del cumplimiento.-
Alega que la falta oportuna de la entrega del inmueble genera a favor de la Arrendadora el derecho a realizar la presente acción y a percibir por cada día transcurrido el precio diario de arrendamiento, más un equivalente al 50% de dicho monto, por lo que al vencimiento de la prorroga la arrendadora tiene el derecho a percibir la suma de Siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.950,00).-
Finalmente demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y consecuente prorroga legal, y sea condenada a:
1.- Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió. –
2.- En pagar justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00), equivalentes a 36 meses de prorroga legal insolutos, a razón de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00) más la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.2.650) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Las costas procesales incluidas los honorarios profesionales.
Fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1167 y 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 6, 22 y 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00) o el equivalente a 254,40 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ramos Viloria Arnaldo Javier.
2.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ramos Viloria Arnaldo Javier.
3.- Copias certificadas marcado con la letra “A, B, C, D y D-1 ”del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil ELIFRAN C.A,.
4.- Copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., marcado “E”.
5.- Original del Documento Privado de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., representada por su Director Suplente Henry Javier Ramos Viloria y la sociedad de comercio EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por su presidente MILBER JOSÉ GRASTEROL ARROYO, marcado “F”.
6.- Original del Documento Privado de Prorroga Legal suscrito entre la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., representada por su Director Suplente Henry Javier Ramos Viloria y la sociedad de comercio EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., representada por su presidente MILBER JOSÉ GRASTEROL ARROYO, marcado “J”.
7.- Copias certificadas marcada “G”, del Documento de Registro de Parcelamiento del Urbanismo Comercial ELIFRAN C.A.
8.- Copias certificadas marcado con la letra “H”, Documento de Transferencia de Propiedades de la sociedad de comercio ELIFRAN, C.A.
Audiencia Oral:
La parte demandante expuso: “En principio quiero ratificar todo lo conferido en la presente demanda, ahora bien quiero hacer mención que en el folio N° 57 del expediente se encuentra asentado documento de prorroga legal o acuerdo suscrito entre las partes el cual bajo pronunciamiento de dictamen pericial que riela al folio 204 al 215 inclusive varios folios se determina que la firma que reposa dicha documento es legible por lo tanto con atribución a lo establecido en el artículo 444 y 445 está reconocido dicho instrumento teniendo pleno valor probatorio según el artículo 1470 del Código Civil, queda entendido que reconocido dicho instrumento me atrevo a citar lo que explana en los punto “que en fecha 01/01/2014 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara hemos convenido lo siguiente” del contenido el instrumento se explana contrato de arrendamiento el cual el ciudadano MILBER GRATEROL tiene pleno conocimiento de sus existencia y partiendo de su voluntad la suscripción de dicho documento, aunado a todo lo referencial se estipula dentro del respectivo contrato que fue suscrito en fecha 01/04/2014, y que termino en fecha 31/03/2015, situación jurídica que puede ser verificada también en el instrumento aportado que riela al folio 163 164 de la presenta causa donde afirma la situación jurídica planteada, quedando entendido que el representante legal de EG tiene pleno conocimiento de aceptación de la convención suscrita entre las partes, por lo que mis patrocinada intentan la demanda por cumplimiento de contrato en los términos de que la relación jurídica planteada data del 2009 y hasta la fecha han transcurrido 6 años de lo cual se desprende que el termino según lo establecido en el artículo 26 de la ley que rige la materia determina un tiempo de 2 años pero las partes han llegado al acuerdo de ampliar el tiempo a 3 años según lo que establece la norma quedando sobreentendido que dicho año no se encuentra constituido como tal institución intangible entre las partes como se evidencia en dicho instrumento. Es por lo que mi patrocinado procede en este acto a la demanda se cumplimiento de contrato según lo establecido en el artículo 40 ordinal G de la Ley Especial Tutelar de arrendamiento de inmueble para uso comercial, aportando para dicho proceso el pleno reconocimiento de copia certificadas de registro de comercio, actas respectiva que riela en el expediente las cuales no fueron impugnadas dentro del proceso por lo que tienen plena validez al igual que el instrumento de propiedad documento de parcelamiento el cual tiene pleno reconviniendo de la ubicación del local incluyendo sus lindero y dirección de referencia. Referente a las copia simple que rielan al folios 63 al 160 las cuales no fueron impugnada tiene fidedigno en el artículo 429 del CPC la información explanada dentro del contexto del instrumento que deriva la capacidades de obligación del representante legal de la empresa ampliamente identificada, como es de notar riela en autos que los hechos controvertidos fueron fijado por el tribunal en lo que refiere a la existencia de la relación arrendaticia, el tiempo de duración, el vencimiento de la prorroga legal y el vencimiento a lo que establece el artículo en el ordinal G, de la Ley de Arrendamiento para uso comercial, en primer término se verifica en dicha prorroga y dicho contrato a lo que se le da valor referencia que suscribió contrato y ratifico con la empresa ELIFRAN en fecha 01/04/2014 y que dicho contrato culmino el 31/04/2015, quedando por entendido que la prorroga legal de 3 años que a mutuo acuerdo llegaron comenzó a computarse a partir del 01/04/2015 que culmino el 31/04/2018, ,momento para el cual mi representada intento la acción presente, el tiempo de duración se establece que la relación arrendaticia inicio en el año 2009. Es todo”.
Parte demandada: Es preciso traer a colación que el día fijado para se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, habiéndose concedido un lapso de diez (10) minutos para que se apersone la parte demandada o alguna representación judicial interviniente en la presente causa. Se deja constancia que vencido el lapso concedido, la parte accionada no compareció por sí misma o por medio de apoderado judicial.-
Escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, al contestar la demanda (f. 162 de la pieza No. 1) el apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:
Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega el documento privado de contrato de arrendamiento y desconoce la firma impresa del instrumento marcado con la letra “F”. Niega el documento privado de una supuesta prorroga que haya emanado de Ebanistería Graterol Arroyo C.A. y desconoce la firma impresa. Impugna el contrato de arrendamiento. (subrayado del Tribunal)-
Denuncia el fraude fraguado por el ciudadano Arnaldo Javier Ramos Viloria, para DESALOJAR al ciudadano Gerardo Antonio Graterol Chirinos (padre del demandado), con el que tiene una relación arrendaticia desde hace más de 30 años, en el local N° 23-43, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Impugna el supuesto contrato de arrendamiento, con su prorroga legal, sin la relación arrendaticia que lo sustente, que lo haga creíble, ya que para dar una prorroga legal de tres años, debe existir una relación arrendaticia de más de diez (10) años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Pruebas aportadas al proceso junto al escrito de contestación:
1.- Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA EREU, ELIZABETH EREU, FREDERICK VARGAS AGÜERO, LUANIA RAFAEL COLINA HERRERA y HECTOR LUIS DAVILA BARRIOS.-
2.- Escrito de consignación arrendaticia fechado 04/05/2017 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el No. KP02-S-2017-002580.-
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
“Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio deldemandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 444°
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445°
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446°
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el
Artículo 447°
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 449°
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En este mismo sentido, se observa que el artículo 26 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 año
Más de diez (10) años 3 años



Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Subrayado del tribunal)
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).”
En concordancia en sentencia Nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, establece:
“…Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Es preciso para esta juzgadora traer a colación lo tratado por RAFAEL ALBERTO PEÑATE PERLA en 1976 donde establece:
“…Escuela Exegética al conjunto de doctrinas y métodos de interpretación que sostienen que frente a una ley oscura o dudosa debe de recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, y con el nombre de Método Exegético, al conjunto de procedimientos que tienen por objeto reducir la exposición y elaboración del Código Civil a un comentario riguroso de los libros, títulos, capítulos secciones del mismo que se denominó Método Exegético Puro, existiendo además el método Sintético que consiste en buscar la intención del legislador sin preocuparse por las divisiones usadas por los redactores del Código, ni por el comentario ordenado y riguroso de las disposiciones.(...)” (subrayado y negrillas del Tribunal).-
A tenor de lo mencionado ut supra esta operadora de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados es forzosa la aplicación del Método Exegético para dilucidar la intención del legislador al momento de la redacción de la ley, pues al no establecer un tiempo determinado para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato produce un iuris vacuo, el cual da pie a la interposición de demandas intentadas dentro de la prorroga legal como lo es en el caso de marras, asimismo esta juzgadora por tal motivo se ve forzada a acogerse a lo dispuesto en la referida Sentencia Nº 556 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, donde establece lo tratado por esta operadora de justicia.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la presente causa, y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Firma Mercantil ELIFRAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 27 de Noviembre de 1984, bajo el Nº2, tomo 5-I, representada en la persona del ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cedula de identidad V-4.383.313, contra la Sociedad Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 19-A, en fecha 10 de marzo de 2009, representada en la persona del ciudadano MILBERT GRATEROL ARROYO, titular de la cedula de identidad V-16.530.509.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, dado la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON
En esta misma fecha, siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON



MER/JAFB/KGVG.-
KP02-V-2018-000641
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______