REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002556
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.525.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: VICTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “LOS REYES DE LA MODA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2006, bajo el No. 22, tomo 51-A-2006, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.885.326.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA GUEVARA RONDON y MARVIC CRISTINA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 92.141 y 104.014, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 17 de octubre del año 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día veinticuatro de octubre del año 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los presentes en el acto para que formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana LIXING WU, a través de su apoderado judicial contra Firma Mercantil “LOS REYES DE LA MODA, C.A”, ampliamente identificado; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguido con los Nros. 6 y 7, situados en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, en el edificio “LAS GOAJIRAS”, en Barquisimeto, Estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil “LOS REYES DE LA MODA C.A”, celebrado en fecha 31 de mayo del año 2010, con una duración por el lapso de un año (01), contados a partir del 31 de mayo del año 2010 y como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.560,00).-
Que a la fecha del vencimiento del primer contrato, se celebró un nuevo contrato entre las partes, en fecha 31 de mayo del año 2011, el cual tuvo el mismo objeto que el contrato anterior, con una duración de un (01) año, y como canon de arrendamiento se fijó el monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.150,00).-
Arguye, que la parte actora que al vencimiento del segundo contrato suscrito fue imposible llegar a un acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, y que por telegrama con acuse de recibo la parte demandada fue notificada de que no se renovaría nuevamente el contrato y que por ende se empezaría a utilizar la prorroga legal correspondiente.-
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) o el equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, al contestar la demanda la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo solicitado por EL ACCIONANTE, en su escrito libelar, y solicito sea declarada sin lugar lo solicitado como todas las pretensiones principales y accesorias.-
Arguye la parte accionada que la práctica de la notificación de desahucio no se realizo.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Renovación o no del contrato de arrendamiento.
2.- La falta de notificación del uso del derecho a la Prorroga Legal.-
3.- Demostrar la falta de notificación de desahucio o tácita reconducción por parte del accionante.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2017-002556
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______
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