REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000515
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELIA ROSA AGÜERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.239.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOHANNA ANZOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.082.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano TEOVALDO LEONOR CASTILLO SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.942.129.-
APODERADOS JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Por distribución de fecha 13 de agosto del año 2019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana DELIA ROSA AGÜERO DE CASTILLO con motivo a la demanda por DIVORCIO 185-A intentada contra el ciudadano TEOVALDO LEONOR CASTILLO SIMON, antes identificados.
En fecha 17 de septiembre del año en curso se le dio entrada y se instó a la parte interesada a indicar el fundamento legal del divorcio y por diligencia de fecha 08 de octubre del año 2019 en la cual indica que basa su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil y manifiesta que han permanecido separado desde enero del año 2018, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constatando que la parte actora indica que basa su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil y que desde el mes de enero del año 2018 no lleva vida en común con el demandado.-
En cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 185-Adel Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:

“Artículo185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”(subrayado del tribunal).

Ahora bien conforme a la norma antes transcrita y de la revisión realizada a las actuaciones del presente asunto se constató que la demandante y el demandado se separaron en enero del año 2018 por lo que solo tienen un año de separación. En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” subrayado del tribunal. (subrayado del tribunal).

Por lo que del análisis de las Normas antes transcritas y del estudio delas actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la presente causa fue incoada en fecha 13de agosto del año 2019, y que la misma aún se encontraba en el lapso legal para el inicio de su pretensión, por lo que en este sentido se encuadra como una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana DELIA ROSA AGÜERO DE CASTILLO contra el ciudadano TEOVALDO LEONOR CASTILLO SIMON, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE



Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASO RANGEL
En la misma fecha siendo las 12:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASO RANGEL


MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000515
ASIENTO LIBRO DIARIO: