REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000399
SOLICITANTES: WILLIAN FERMIN PALENCIA PEÑALVER y MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.327.179 y V.-4.730.658, respectivamente.-
ABOGODA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: REYNA YARENIS RODRIGUEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 161.753.-
MOTIVO: DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio del año 2019, por los ciudadanos WILLIAN FERMIN PALENCIA PEÑALVER y MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio 185 basado en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, según consta en acta asentada bajo el número 51, que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que ha decidido divorciarse de mutuo acuerdo, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el año 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de julio del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 23 de septiembre del año 2019, por el alguacil de este Tribunal. Sin que la representación del Ministerio Público realizara objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, así como el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Asimismo el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece lo siguiente:

Artículo 8.8 Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por muto consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de septiembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, según consta en acta asentada bajo el número 51, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN FERMIN PALENCIA PEÑALVER y MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.327.179 y V.-4.730.658, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 02 de septiembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, según consta en acta asentada bajo el número 51.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ

EL SECREATRIO TEMP

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECREATRIO TEMP



LEWIS CARRASCO RANGEL



MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________