REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN02-X-2019-000013
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora, ciudadano: ALBERTO LUIS VILERA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.924, debidamente asistido por la ciudadana: RONNA COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.818, demando por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), a SUTPLASMETAL LARA, tal como se evidencia de los autos.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el Contrato de Arrendamiento. Así como también, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2010.721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2235 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; Original del acta de fecha 16/10/2016, emitida por Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias del Plástico, Gases, Metalúrgica, Siderúrgica, Mecánica, Mineras, Distribuidores en Envases de Metal (Cilíndricos) y Envasadoras de Alimentos que Utilicen Envases de Metal o Plástico. Sus Similares y Conexos del estado Lara “SUTPLASMETAL LARA”.-
Así las cosas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Por su parte el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Articulo 39: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En esta caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectado la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
En aplicación del articulado anterior y vista la solicitud realizada por la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un (1) inmueble distinguido con el N° 44-77, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 44 y 45 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximadamente de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (398,96mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de doce metros (12mts.) en terrenos que son o fueron ocupados por Ángel María Freitez Castillo; Sur: en línea de doce metros (12mts.) con la carrera 16 que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con 25 centímetros (31,25mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Donato Antonio Álvarez y Oeste: en línea de treinta y tres metros con ochenta y seis centímetros (33,86mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Pedro José Camacaro .-
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma. Asimismo se hace saber a la parte actora que la Juez queda facultada para designar experto fotógrafo, peritos, depositaras y demás auxiliares de justicia que crea necesarios parta la práctica de la medida cautelar-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
BBDC/AP/ko.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2019-000013 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (08/10/2019). AÑOS: 209° Y 160°.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
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