REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-S-2019-001077
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: IRIS VIRGINIA VARGAS, GUSTAVO JOSE GUEDEZ VARGAS y YOLMAR PASTORA GUEDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.776.949, V-21.141.817 y V-26.846.732, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSELYN VILLANUEVA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.238, en la cual solicitaron ser declarados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: HENRY GUSTAVO GUEDEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-7.404.942, quien falleció Ab-Intestato, en la Avenida Ribereña, final calle 13, sector La Ribera, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de Abril del año 2019, según consta en Certificado de Defunción N° 1356, expedida por ante el Registrador Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 06/06/2019, se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: OSCAR ALONZO RAMIREZ y CARLA ESTEFANI TORRELLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.088.258 y V-25.951.161, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: IRIS VIRGINIA VARGAS, GUSTAVO JOSE GUEDEZ VARGAS y YOLMAR PASTORA GUEDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.776.949, V-21.141.817 y V-26.846.732, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. -
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO
BBDC/AP/mcp.-