REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2014-000260

En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadana: DANIELA TASSAN DE GHISLAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.089, en su carácter de Administradora y representante legal de la sociedad mercantil Administradora Tassan S. R. L., asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 42.881.-

DEMANDADO: Ciudadanos: WILLIAM JOSE ROBERTI y GRACIOSA JOSEFINA QUIÑONES DE ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.269.900 y V-3.331.515.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana: DANIELA TASSAN DE GHISLAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.089, en su carácter de Administradora y representante legal de la sociedad mercantil Administradora Tassan S. R. L., asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 42.881, en contra de los ciudadanos: WILLIAM JOSE ROBERTI y GRACIOSA JOSEFINA QUIÑONES DE ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.269.900 y V-3.331.515, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 28/01/2015, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. La presente Sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. Arvenis Pinto
En la misma fecha se publicó y registró.-


BBDC/AP/ko*.-