REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000722

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950.

Apoderados Judicial de la parte actora: ciudadanos: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.085.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


INICIO

En fecha 07/06/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A.,, en contra de la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, todos plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/06/2019, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora que en fecha primero (01) de Septiembre de 2018, su representada BIENES RAICES INMAR C.A., dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en instrumento que acompaño marcado “A”. Dicho inmueble fue dado en Arrendamiento para uso exclusivamente comercial (Cláusula DECIMA PRIMERA), específicamente para el funcionamiento de la referida firmar personal, es decir Centro de apuestas, en dicho contrato se pacto, en su cláusula Tercera, que el termino de duración del mismo seria un (1) año fijo, contado a partir del 01/09/2018 hasta el 31/08/2019, estableciéndose, inicialmente, como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). De igual manera se estableció que la Arrendataria pagaría la alícuota que le corresponde al local arrendado sobre los gastos comunes del Centro Comercial, los cuales equivalen al Ocho coma Cincuenta por ciento (8,50%) de dichos gastos, ello en base a lo establecido en el articulo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como el pago del servicio eléctrico, aseo urbano y cualquier otro necesario para el correcto funcionamiento de su negocio (Cláusula Cuarta). Es el caso que la Arrendataria injustificadamente ha dejado de pagar los gastos comunes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2019, e infructuosas han sido las gestiones para que pague y se niega a realizar dichos pagos que a continuación se especifican: 1) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ENERO del año 2019 debía pagar VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16). 2) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de FEBRERO del año 2019 debía pagar TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50). 3) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de MARZO del año 2019 debía pagar VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00). 4) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ABRIL del año 2019 debía pagar CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un total adeudado de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46). Es el caso, que una de las obligaciones principales de LA ARRENDATARIA, si bien es cierto, no es menos cierto que también es obligación el pago de los gastos comunes establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo cual ha incumplido, por lo cual me da derecho a acudir a la vía judicial. Tramitamos la presente demanda conforme al articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia al articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por DESALOJO DE INMUBLE a la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.435, en su carácter de Propietario de la ya citada firma personal, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en: 1) En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente identificado ut supra. 2) En que se le condene a pagar la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46), por concepto de resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los gastos comunes dejadas de percibir correspondientes al mes de ENERO del año 2019 a razón de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16); el mes de FEBRERO del año 2019 a razón de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50); el mes de MARZO del año 2019 a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00); y el mes de ABRIL del año 2019 a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un total adeudado de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) los cuales de obligo LA ARRENDATARIA para con LA ARRENDADORA, causando un menoscabo al mantenimiento del Centro comercial por la falta de su pago; así como también pagar el monto equivalente a los gastos comunes que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 3) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46), equivalente a 2669,56 Unidades Tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 07/06/2019, fue consignado junto al escrito libelar anexos marcados con las letras “A” y “B”, cursantes de los folios cuatro (4) al veintiuno (21).-

En fecha 13/06/2019, mediante auto se admitió la presente demanda, la cual riela al folio veinticinco (25).

En fecha 14/06/2019, la parte actora presento por ante este Despacho Poder Apud-Acta, el cual le fue conferido a los profesionales en derecho, ciudadanos: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente, el cual cursa al folio veintiséis (26).

En fecha 16/06/2019, la parte actora dejo constancia mediante diligencia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, la cual riela al folio veintisiete (27).

En fecha 17/06/2019, la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa para la práctica de la citación, la cual cursa inserta al folio veintiocho (28).

En fecha 20/06/2019, mediante auto este Tribunal acordó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la cual riela al folio veintinueve (29).

En fecha 26/06/2019, mediante auto el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, la cual cursa de los folios treinta (30) al treinta y uno (31).

En fecha 19/07/2019, la parte demandada presento escrito en el cual alego cuestiones previas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Numeral 2º y 3º, el cual riela al folio treinta y dos (32).

En fecha 25/07/2019, mediante auto este Tribunal agrego el escrito de cuestiones previas presentada por el demandado, el cual cursa inserto al folio treinta y tres (33).

En fecha 02/08/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 31/07/2019, había vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el cual riela al folio treinta y cuatro (34).

En fecha 02/08/2019, mediante auto este Tribunal apertura el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio treinta y cinco (35).

En fecha 07/08/2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito y anexos, mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegadas por el demandado, el cual riela del folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42).

En fecha 09/08/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 08/08/2019, había vencido el lapso para subsanar el defecto u omisión invocado en el presente asunto, el cual cursa inserto al folio cuarenta y tres (43).

En fecha 09/08/2019, mediante auto este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha 20/09/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 19/09/2019, había vencido el lapso de articulación probatoria en el presente asunto, el cual cursa al folio cuarenta y cinco (45).

En fecha 20/09/2019, mediante auto que riela al folio cuarenta y siete (47), fueron admitidas las pruebas presentada mediante escrito de fecha 19/09/2019, el cual cursa al folio cuarenta y seis (46) por la Representación Judicial de la actora.

En fecha 20/09/2019, mediante auto este Tribunal dejo constancia que decidiría en el décimo segundo día siguiente a esa fecha, de conformidad a lo establecido al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio cuarenta y ocho (48).

En fecha 26/09/2019, este Juzgado dicto auto, el cual riela al folio cincuenta y seis (56), en virtud al escrito de pruebas y anexos, presentado en fecha 20/09/2019 por la parte demandada, el cual cursa del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55), haciendo de su conocimiento que el lapso de articulación probatoria según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, había vencido el día 19 de Septiembre del año 2019, tal como constaba en el computo secretarial de fecha 20/09/2019.

En fecha 27/09/2019, la representación judicial de la actora solicito mediante diligencia fuese desestimado el escrito de pruebas presentado en fecha 20/09/2019, por el demandado, el cual riela al folio cincuenta y siete (57).


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que el mismo alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:


Alego cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, numeral 2º y 3º, la cual alego como la parte demandada en el Expediente Nº KP02-V-2019-722, en el procedimiento Judicial de Desalojo intentado por la ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835, y de este domicilio, en su condición de demandante y Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A., por las siguientes consideraciones:

CAPITULO I. DE LA CUESTION PREVIA: Promuevo la cuestión previa del articulo 346 numeral 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debido a que dicha ciudadana y dicha empresa no acompaño poder o documento alguno que la acredite y le de la cualidad jurídica para comparecer en juicio y observándose que las pruebas consignadas marcadas con las letras A y B no demuestran la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ni es la representante legal de la sociedad mercantil QUATRO`S C.A., la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 23 Tomo 76-A y que es representada por los ciudadanos DORA DEL CARMEN VILLEGAS y MANUEL ALEXANDRE DE ABREU OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.361.4280 y V-12.608.313. Asimismo pido, que dicha cuestión previa debe operar debido que al no estar inserto dichos documentales en autos surta sus efectos legales debido a que no se cumplió al momento de consignar la demanda con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 08 de Agosto del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07/08/2019, manifestó:

1.- Siendo la oportunidad legal de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso a CONTRADECIR la cuestión previa alegada por la parte demandada ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señalo lo siguiente:
…El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada Cuestión Previa de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos,
Es decir, esta Cuestión Previa, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la forma como ha sido planteada la Cuestión Previa, se observa que la demandada CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., representada por su propietario ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio al processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2, que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. La capacidad procesal se define como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Fronesis. 1era edición. P.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de merito, lo cual se desprende del contenido del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Señala la demandada, que mi mandante es la representante de la firma comercial QUATRO`S y de la simple lectura del contrato de arrendamiento, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, es mi representada BIENES RAICES INMAR C.A., y la demandada CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., que al no ser impugnado ni desconocido por la demandada, queda plenamente reconocido y así pido se establezca en la definitiva, por lo que la cuestión previa no puede prosperar.
Establecido lo anterior, se observa que en la presente causa, no ha quedado demostrado que mi representada BIENES RAICES INMAR C.A., parte actora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo cual es obligatorio concluir que mi mandante está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada la anterior cuestión previa, ya que de la simple lectura del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de mi mandante BIENES RAICES INMAR C.A., (se anexa marcada “A”) presentada con el escrito libelar en su CLAUSULA SEPTIMA señala: que cualquiera de los Directores tendrán los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, los Estatutos Sociales y las Asambleas Generales de Accionistas… señala en su literal a) Representar legalmente a la compañía ante terceros, autoridades civiles, administrativas o judiciales…”; lo que demuestra la capacidad de mi representada para intentar la presente acción por lo cual la demanda de Desalojo intentada debe prosperar y declararla con lugar en la definitiva.
2) Siendo la oportunidad legal de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso a CONTRADECIR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada contentiva en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata: “de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es claro, que la oposición de la Cuestión Previa señalada conlleva en si misma una precisión que naturalmente, debe realizar la demandada, en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal Cuestión Previa, por cuanto el texto legal citado, se infiere que existen de por si varias Cuestiones Previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala “… el actor no posee poder para actuar en nombre de la sucesión que dice ella misma representa para representarlos en este juicio…”. En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto, derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “ Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengas libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; Cabe destacar Ciudadana Juez, que la demanda en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas específicamente en la del Ordinal 3, no precisa con exactitud a que legitimidad se refiere o que defecto invoca; corre inserto al expediente Poder Apud-Acta otorgado por mi mandante BIENES RAICES INMAR C.A., ante la Secretaria de este Tribunal, plenamente facultada como consta la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales Acta Constitutiva que señala en el literal e) Constituir Apoderados o mandatarios judiciales pudiendo delegar en el o ellos todas o partes de las atribuciones que confieren estos estatutos, y el poder no tiene defecto alguno ya que la misma secretaria del Juzgado certifico que el acto ocurrió en su presencia, le fue presentada el Acta Constitutiva de mi representada e identifico a los otorgantes, por lo cual el poder no adolece de ningún defecto que lo invalide, en consecuencia mi mandante obro plenamente facultada para otorgar poder, por lo cual la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar y así pido se establezca en la definitiva.


En tal sentido como se expuso anteriormente, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a:

Ordinal 2º: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ordinal 3º: “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, a porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En relación con lo anterior, señala la parte demandada que: “dicha ciudadana y dicha empresa no acompaño poder o documento alguno que la acredite y le de la cualidad jurídica para comparecer en juicio y observándose que las pruebas consignadas marcadas con las letras A y B no demuestran la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ni es la representante legal de la sociedad mercantil QUATRO`S C.A., la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 23 Tomo 76-A y que es representada por los ciudadanos DORA DEL CARMEN VILLEGAS y MANUEL ALEXANDRE DE ABREU OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.361.4280 y V-12.608.313”; por lo que esta Juzgadora observa que consta en el presente asunto copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima BIENES RAICES INMAR, C.A., la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950, la cual fue constituida por las ciudadanas DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ y MARTA GERMANA MENDEZ DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.427.835 y V-2.542.333, respectivamente, en el cual se estableció en su: “CAPITULO III: DE LA ADMINISTRACION, Séptima: La sociedad tendrá una junta directiva compuesta por dos Directores, cualquiera de los Directores, actuando conjuntamente o por separado, tendrán las mas amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes, los estatutos sociales y las Asambleas Generales de Accionistas y además ejercerán las siguientes funciones: a) Representar legalmente a la compañía ante terceros, autoridades civiles, administrativas o judiciales. b) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. c) Solicitar préstamos, pagar, firmar, endosar o avalar letras de cambio, valores mercantiles u otros títulos de crédito. e) Constituir apoderados o mandatarios judiciales, pudiendo delegar en el o ellos todas o parte de las atribuciones que confieren estos estatutos…”; Documento que reproduce marcado “A”; y por cuanto se evidencia del mismo que la ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, plenamente identificada, posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y no como lo asevero el promoverte de las cuestiones previas, ya que quedo plenamente demostrada dicha capacidad, la misma deberá ser declarada inadmisible.

Así también, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 14 de Junio del año 2019, la demandante otorgo Poder Apud-Acta a los profesionales en derecho, ciudadanos: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente, el cual fue en presencia de la Secretaria de este Despacho, siendo certificada y dejada constancia en el sistema Juris 2000, en esa misma fecha, y por cuanto se desprende de la copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima BIENES RAICES INMAR, C.A., plenamente identificada, la cual fue marcada “A”, y riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), que: La sociedad tendrá una junta directiva compuesta por dos Directores, cualquiera de los Directores, actuando conjuntamente o por separado, tendrán las mas amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes, los estatutos sociales y las Asambleas Generales de Accionistas y además ejercerán las siguientes funciones: a) Representar legalmente a la compañía ante terceros, autoridades civiles, administrativas o judiciales. b) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. c) Solicitar préstamos, pagar, firmar, endosar o avalar letras de cambio, valores mercantiles u otros títulos de crédito. e) Constituir apoderados o mandatarios judiciales, pudiendo delegar en el o ellos todas o parte de las atribuciones que confieren estos estatutos…”; por lo que consta que el poder otorgado por la demandante esta dentro de los parámetros que establece la ley, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la misma inadmisible.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES


Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio con motivo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada dejando constancia que la parte demandante presento escrito y anexos en fecha 08/08/2019, y lo hace en los siguientes términos:

Riela al folio cuarenta y seis (46), escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A.,, en contra de la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., ya identificados, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las pruebas de la siguiente manera:

Según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de documentales:
• Promuevo y opongo al demandada el contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi mandante y CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., que se anexo conjuntamente con el libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20/09/2019, el cual se le da el pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promuevo y opongo al demandada copia de los Estatutos Sociales de mi representada BIENES RAICES INMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950, que se consigno conjuntamente con el libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20/09/2019, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Asimismo, se observa que la misma es un acta mercantil, por lo que debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestion previa opuesta por la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, actuando en su caracter de representante y propietario de la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, actuando en su caracter de representante y propietario de la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días despacho la parte demandante deberá subsanar como lo indica el artículo 350 eiusdem, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil Diecinueve (11/12/2019).

AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

Abg. Arvenis Pinto

En la misma fecha siendo las (12:40 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/MCP.-