REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160
ASUNTO: KP02-S-2019-001275
Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas: MARIELA DEL CARMEN LINARES y LEXI PASTORA SUAREZ ANGARITA, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.421.927 y V-7.370.423, y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado REINALDO JOSE ESCOBAR SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.234, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de las solicitantes, ciudadanas: : MARIELA DEL CARMEN LINARES y LEXI PASTORA SUAREZ ANGARITA, antes identificada, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno perteneciente al Municipio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de las ciudadanas: MARIELA DEL CARMEN LINARES y LEXI PASTORA SUAREZ ANGARITA, anteriormente identificadas. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas, por lo que el presente Titulo no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Se deja constancia que la parte solicitante no consigno Autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, el día once (11) del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior sentencia definitiva dictado por este Tribunal y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Sec.
BBDC/AP/ai.-
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