REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000878

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE (S): ciudadanos: JOEL FLORES HERNANDEZ y MARBELIZ CAROLINA MENDOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-22.274.082 y V-18.263.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.154.

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la demanda por: DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOEL FLORES HERNANDEZ y MARBELIZ CAROLINA MENDOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-22.274.082 y V-18.263.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.154, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “… no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Expte. N° 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).

De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente demanda fue presentada por los solicitantes en fecha 14/11/2018 y este Tribunal procedió a darle entrada en los libros respectivos al presente asunto en fecha 15/11/2018. Siendo que la última actuación efectuada por las partes data de fecha 13/12/2018, y sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya efectuado alguna acción concerniente a dar impulso a la presente demanda; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2014, N° 788, Exp. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la DEMANDA o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ate la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”

De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, antes la pérdida del interés legitimo de los solicitantes.

Atendiendo a las anteriores consideraciones el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 13/12/2018 , sin que los solicitantes hayan realizado actuaciones de ninguna índole hasta la fecha, es por lo que este juzgador constata que ninguna actuación por el accionante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma por cuanto ha trascurrido un lapso de nueve (09) meses de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte accionante, forzadamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA el abandono del trámite y en consecuencia terminado la presente demanda de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOEL FLORES HERNANDEZ y MARBELIZ CAROLINA MENDOZA MEDINA, plenamente identificados, acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara a los fines de su archivo y conservación en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2019. Años 209° y 160°.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (12:10 p.m.,) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.

BBDC/AP/ko