REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-002435
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, domiciliado en el Municipio San Diego del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.604.

PARTE DEMANDADA: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.399, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENISSE HERNANDEZ y GASTON SALDIVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.153 y 131.423, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2016, por la abogada Magaly Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Bazán por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), fundamentando la presente acción en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2019, luego de la Inhibición planteada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de junio del 2019, la cual fue declarada con lugar, de acuerdo a las resultas recibidas y cursantes en autos.
Seguidamente la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en virtud que la misma se encontraba en fase de fijar y celebrar audiencia oral, conforme lo ordenado por la Alzada en sentencia de fecha 17/05/2019. Por lo que, una vez notificados los contendientes en el asunto, y, transcurrido las prerrogativas de Ley, en fecha 26 de septiembre de 2019 se fijó oportunidad para llevar a cabo dicha audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el día 07 de Agosto del 2019, siendo las 10:00 a.m. oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes cada uno con su representación judicial, celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…En ese estado se le concede la palabra a la abogada MAGALY SANCHEZ apoderado de la parte demandante, quien expone: “Se inicia procedimiento por demanda desalojo fundamentada en artículo 91 de la Ley de arrendamiento Ordinal 2°, en cuanto los hechos de la relación arrendaticia inicial se suscribió entre los ciudadanos Oswaldo Bruces y Evelda Viloria de Bruces, debidamente notariado sobre un inmueble ubicado en avenida moran con 28 y 29, se deprende contrato de arrendamiento de opción a compra, se le respeto a la señora Dianet el uso goce y disfrute por varios años, por lo que no habiéndose concretado la venta, los esposos Bruces venden el inmueble, esto motivado a que la viuda Evelda Viloria tuvo un percance medico fuerte, por tal razón se vieron obligados a vender el inmueble al ciudadano Pedo Bazán Viloria, al traspasarle el inmueble surge la subrogación, mediante documento debidamente protocolizado el cual consta en actas y surte todos los efectos, por efecto de la subrogación, surge la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto el ciudadano era casado decide divorciarse y le cede el 50% de sus derechos de un inmueble en Cabudare a sus hijos, su trabajo es en Barquisimeto, quedando sin inmueble que habitar el ciudadano Pedro Bazán Viloria, su hermano le presta una habitación en Valencia, siendo una situación dramática que genera incomodidad, al comprar la casa tiene necesidad de ocupar el inmueble, agota la vía administrativa, quedando libre de intentar la vía jurisdiccional, en la vía administrativa la demandada no desvirtuó la necesidad solo se valió de la falta de cualidad, una vez interpuesta la demandada en el 2016, mi representado aun habita en una habitación con uno de sus hijos, su pareja sentimental con un nuevo hijo entre ambos, lo cual su nueva pareja e hijo debieron irse a vivir con su madre en Nirgua, por tal razón solicita el desalojo del inmueble por Necesidad del mismo, por no poder comprarse una nueva casa, cubre los gastos de su sus tres hijos y su nueva pareja sentimental, lo que impacta la economía de todos y de mi cliente aún más, y el no poder vivir cómodamente con sus hijos, lo cual es una necesidad justificada. Por lo que se solicita se declare con lugar el desalojo del inmueble y están dados los supuestos de derecho en el presente asunto, ya que está fundamentado en la norma del derecho de vivienda y a la propiedad. Se pondero el concepto de necesidad, mi cliente tiene esa necesidad real, ya que en las condiciones que vive no le permite vivir son su pareja e hijos aparte del disgusto que le genera a su hermano. En cuanto al petitorio solicito que se declare con lugar la demanda se ordene el desalojo y se condene al demandado en costas. Ratifico todas y cada una de sus partes el libelo de demandad, así como las instrumentales presentadas. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogado SALDIVIA GASTON en su carácter de autos, quien expone: “En la sala se encuentra un testigo en el recinto oyendo lo que se está debatiendo, lo cual no debe ser ya que es un juicio oral y público y la presencia del testigo oyendo los alegatos de la parte promovente, por lo que solicito sea retirado”. En este estado en virtud de lo expuesto y solicitado por el abogado antes señalado, se deja constancia que el testigo Andry Alvarado, se encontró presente en la sala durante la exposición de la apoderada de la parte actora y fue retirado por orden de la Juez para ser llamado al momento de su exposición. El apoderado continúa con su exposición: “le solicito al ciudadano juez que además de ser tomada mi exposición como apoderado, como va a ser tomada la exposición de la parte demandada ciudadana Dianet sea retirada la misma del recinto.” En este estado la Juez advierte al abogado que por tratarse de una audiencia oral y pública todas las partes pueden estar presentes y oír los alegatos respectivos. Continúa la exposición el apoderado de la demandada “esta demanda de desalojo debe ser declarada sin lugar, y no es un capricho, consta como se hizo una venta con opción de compra y después que se hizo la venta con opción a compra los ciudadanos hoy fallecidos Alicia Bruce madre del señor Pedro Sánchez, los padres de él después de haber vendido con opción a compra, se procedió a demandar el cumplimiento del contrato y en pleno desarrollo del cumplimiento del contrato los ciudadanos Bruce y la señora Viloria de Bruce vende al ciudadano aquí presente Pedro Basani, no queda duda que el procedimiento constitucional es la ley de leyes, los reglamentos deben estar adecuados a la ley constitucional, se introdujo un documento de violación por ante la URDD antes de la audiencia, fundamentados en el artículo 82 y 86 Constitucional establece el derecho a la vivienda, y la seguridad social, así como las características de esa vivienda, en el proceso los señores padrastros vendieron el inmueble y de acuerdo con la normativa, concretamente el articulo 264 ordinal 6to establece el delito de las ventas de las cosas litigiosas, efectivamente vemos el fraude establecido en el 465 ordinal 6to del Código penal se cometió en pleno juicio la venta de la cosa litigiosa, lo cual no genera derecho, son normas constitucionales, si usted ve la fecha en que se hizo la venta y la fecha en que se incorpora el señor Pedro Bazán como un tercero interesado se dará cuenta del fraude que existe, ese juicio terminó hace apenas 1 año y el delito de fraude se prescribe a los 5 años. Esta solicitud de desalojo viola la normativa de la tutela judicial efectiva que es la obligatoriedad. En este caso sucedió que en pleno proceso civil el ciudadano Pedro Bazani compra a sus padres, la venta de la cosa litigiosa es un delito. Los jueces tienes que ser cuidadosos. El tribunal advirtió en varias oportunidades al abogado sobre el motivo de la audiencia, la cual versa exclusivamente sobre la procedencia o no del supuesto de desalojo alegado por la parte demandante, no pudiendo este traer a la audiencia nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley especial, siendo el abogado irrespetuoso al momento de dirigirse a la juez, por lo que se le advirtió que si proseguía con ese comportamiento iba a ser retirado del Despacho; en este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada DENISSE HERNANDEZ en su carácter de autos, quien expone: “Basados en el alegato del demandante desvirtuamos los mismos, ya que le damos valor a la falta de cualidad en vista de que continua siendo el arrendador el seños Oswaldo Bruce, como así se registra en la superintendencia de arrendamientos de vivienda y dejamos constancia del pago del mes de agosto y septiembre del 2019 el sello de la copia fiel y exacta de la Superintendencia, y con respecto al segundo punto de la parte demandante ellos alegan que se vende el inmueble por salud de la madre lo cual es claro que es un objeto litigioso, solicitamos se declare sin lugar. Es todo…”. Asimismo, conforme al derecho Constitucional a ser oído, se les concedió el derecho de palabra al actor y la demandada, a pesar de haber escuchados los alegatos de sus apoderados en virtud de la insistencia de ello por parte del abogado Saldivia. Seguidamente, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Vivienda).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante alega en su escrito libelar que la relación primigenia se constituye en fecha 25 de abril del 2007, mediante documento suscrito por los ciudadanos Ebelda del Carmen Viloria de Bruces y Oswaldo Bruces, titulares de las cedulas de identidad N° 4.063.243 y 2.085.199 y Dianet Alicia Noureddine Gómez, antes identificada, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 22, Tomo 63, en el cual dieron en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Av. Moran entre Carreras 28 y Avenida José Gil Fortoul, N°28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Efectuó un esbozo de las clausulas segunda y quinta del referido contrato de arrendamiento, respecto a la fijación del canon de arrendamiento y al tiempo de duración del contrato, afirmando que el mismo se indeterminó.
Apunta que su representado compró el referido inmueble mediante documentos cursantes en autos, indicando que el accionante se subroga al contrato de arrendamiento como propietario-arrendador y reconociendo el carácter de arrendataria de la ciudadana Dianet Noureddine.
Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, alega que el ciudadano Pedro Pablo Bazán en el año 2010, como consecuencia de un divorcio con su ex cónyuge, tuvo que desprenderse de su único bien inmueble, el cual fungía como su domicilio y quedarse sin lugar donde vivir, por tales motivos, se ve en la imperiosa necesidad de alquilar un anexo donde vivir. Que posterior a ello, y en virtud de las actividades laborales, y mientras organizaba su situación de habitación, se hospedó en la vivienda de su hermano Willian Bazán, quien convive con su pareja y su hija, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial El farol, situado en el Lote MU-17, Zona B, Urbanización Valle de Oro, Casa N° 14, Municipio San Diego del estado Carabobo; y que posterior a ello, por decisión de ambos progenitores, el hijo mayor del ciudadano Pedro Pablo Bazán, es llevado a vivir junto con él, lo que -a su decir- agudiza aún más la necesidad de vivienda, al generarse una situación de incomodidad para su hermano y su grupo familiar por restarle privacidad, intimidad espacio y confort, por lo que decide comprar la casa precedentemente identificada, a fin de brindarle a su hijo la estabilidad de un hogar y mayor comodidad para ambos.
Que en virtud de vivir temporalmente en la ciudad de Valencia, viaja constantemente a la ciudad de Barquisimeto por compromisos de trabajo y a fin de compartir con sus otros dos hijos y con su actual pareja, quien vive con uno de los niños en casa de su madre, indicando que toda esa situación acarrea mucha más carga económica para la manutención y principalmente para establecer su habitación permanente con su grupo familiar constituido por su hijo mayor, su pareja y el hijo procreado con ella; por lo que afirma la urgencia de solucionar su problema habitacional.

Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, indicando que el contrato fue suscrito con el ciudadano Oswaldo Bruces, titular de la cédula de identidad N° V-2.085.199, asimismo rechazó los hechos y el derecho indicando que es falso que el demandante sea dueño de la vivienda, ni es reconocido como arrendador, por existir un litigio por dicho inmueble que deberá resolverse en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por ello solicitó la declaratoria sin lugar de la causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de poder otorgado ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15/12/2015, N° 8, Tomo 185, Folios 23 al 25, marcado “A” (folios 14 al 16); del cual se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio la abogada Magaly Sánchez, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25/04/2007, bajo el N° 22 Tomo 63, marcado “B”, (F. 17 al 20); del mismo se verifica que se trata de un contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre los ciudadanos Oswaldo Bruces, Ebelda del Carmen Viloria de Bruces y Dianet Alicia Noureddine Gómez, el cual funge como instrumento fundamental de la acción; asimismo, se determina que el referido instrumento efectivamente se indeterminó; Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 19 de octubre de 2012 anotado bajo el N° 19, Tomo 194 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 02 de enero de 2013, inserto bajo el N° 2010.156 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362-11.2.1.1398, marcado “C”, (f. 21 al 33), del cual se verifica que los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda Viloria le venden el inmueble objeto de litigio al ciudadano Pedro Pablo Bazán, por lo que se establece que el último de los nombrados posee la cualidad para actuar en el presente juicio como parte actora por ser propietario del inmueble objeto de controversia, al subrogarse al contrato de arrendamiento primeramente identificado; razón por la cual a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2086, folio 136 VTO, del año 1999, emanada de la Jefatura Civil (actualmente Registro Civil) de la Parroquia Concepción marcada “D” y Copia certificada N° 425, Tomo 2, del año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal estado Anzoátegui, marcada “E”, (folios 34 y 35); el cual por tratarse de documentos públicos conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos que, el adolescente Emiliano Miguel y el niño Pablo Cesar, son hijos del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria; y, concatenado con la copia de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 10 de julio del año 2012, marcada “F” (f. 36 al 48) y copia de Documento Marcado “G” cursante a los folios 49 al 63; se constata que efectivamente el ciudadano Pedro Bazán cede a sus hijos y a su ex cónyuge el bien inmueble ubicado en las Residencias Los Chaguaramos, ubicado en el Municipio Palavecino, Registrado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Nirgua estado Yaracuy, el cual le pertenecía; Siendo tales instrumentos concordantes convergentes con los hechos narrados en el libelo, por lo que son valorados según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de Documento del Inmueble propiedad del ciudadano William Antonio Bazán Viloria, ubicado en San Diego estado Carabobo, Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, (f. 64 al 68); Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 202, emanada del Registro Civil del estado Yacacuy Municipio Nirgua, (f. 69); el cual por tratarse de documento público conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que, la niña Miranda Victoria Bazán Maraver es hija del ciudadano William Antonio Bazán Viloria y Marelis del Carmen Maraver Blanco; Constancia de Residencia del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, emanado del Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo en fechas 15/10/2016 y 13/07/2016, (f. 83 al 84); Constancia de Residencia del ciudadano William Antonio Bazán Viloria, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo (f. 87 al 88); Constancia de Residencia de la ciudadana Marelis del Carmen Maraver Blanco, emanada en fecha 13/07/2016, por el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo (f. 94); los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público; Registro de Información Fiscal del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria; (f. 85 al 86), igualmente es apreciado como un documento público administrativo cuyo contenido se considera cierto, salvo prueba en contrario; de los cuales se constata que efectivamente el ciudadano Pedro Pablo Bazán actualmente tiene su domicilio en el estado Carabobo, específicamente en la vivienda propiedad de su hermano William Antonio Bazán Viloria, quien este a su vez vive con su pareja y su hija, antes nombradas, Siendo tales instrumentos concordantes y convergentes con los hechos narrados en el libelo, son apreciados en su conjunto según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 199, del año 2015, emanada por el Registro Civil del estado Yacacuy Municipio Nirgua, marcada “J”, (f. 70), de la que se constata que el niño Mathias Daniel es hijo del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria y Lilisbeth Zoraida Pérez Carrero; por lo que al ser un documento público conforme los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Constancia de Residencia de la ciudadana Lilisbeth Zoraida Pérez Carrero, emanada del Registro Municipal del estado Yaracuy, de fecha 23/05/2016 y R.I.F (f. 89 al 93) los cuales se valoran como documentos públicos administrativos cuyo contenido se considera cierto, salvo prueba en contrario; siendo tales instrumentos concordantes y convergentes con los hechos narrados en el libelo, por lo que son apreciados en su conjunto según la sana critica conforme los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Estudio emanado de la Unidad Educativa Colegio El Santuario, San Diego Estado Carabobo, del niño Emiliano Miguel de fechas 29/01/2016 y 01/04/2016. (f. 71 al 72), por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma suerte debe correr la Documental cursante al folio 349.
• Copia certificada de la Resolución de fecha 13 de Marzo del año 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara y Copia del Acta del Expediente N° 750-02-2014. (f. 73 al 82); el cual se considera su contenido como cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Promovió la testifical de los ciudadanos Miriam Josefina Duran, Adriangela José González, observándose que dichas testificales no fueron evacuadas, por lo que no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora.
• En cuanto a la testimonial del ciudadano Andry José Alvarado Medinas, este tribunal considera oportuno señalar que, aunque el apoderado de la parte demandada refutó la declaración del mismo por cuanto el mismo se encontraba al momento de celebrar la audiencia “oyendo lo que se estaba debatiendo”, al respecto, resulta oportuno señalar que, tal como se advirtió en el momento de la celebración de la audiencia, la misma se caracteriza por ser oral y publica, por lo que todas las partes pueden estar presentes aunado a que el artículo 477 y siguientes de la norma adjetiva civil no prohíbe tal circunstancia; por lo que, de acuerdo a las respuestas a las preguntas números primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del referido ciudadano, adminiculadas con las constancias de residencias y las restantes pruebas aportadas en el presente proceso ya valoradas, se determina que tal deposición concuerda con las mismas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tal testifical conforme los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de abril del 2007 entre los ciudadanos Oswaldo Bruces, Ebelda del Carmen Viloria de Bruces, y Dianet Alicia Noureddine Gómez, sobre el inmueble de marras (f. 17 al 20); dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 14/04/2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda, (f. 168 al 172); considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo:
La Falta de Cualidad activa
La parte demandada en su escrito de contestación opone la falta de cualidad jurídica del actor para actuar en juicio, desconociendo el carácter de propietario del ciudadano pedro Pablo Bazán, por lo que en correspondencia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concierne a una defensa perentoria que debe ser resuelta en modo previo al mérito, por cuanto de acuerdo con la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon):
[…] los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos. Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la parte demandada, quien desconoce el carácter de propietario del accionante; siendo imperioso apuntar que al constatar del documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 19 de octubre de 2012 anotado bajo el N° 19, Tomo 194 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 02 de enero de 2013, inserto bajo el N° 2010.156 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362-11.2.1.1398, cursante en autos, el cual fue anteriormente apreciado por esta Juzgadora, se determina que el ciudadano Pedro Pablo Bazán al adquirir el inmueble objeto de litigio se subrogó al contrato primigenio suscrito por los anteriores propietarios ciudadanos Ebelda Viloria y Oswaldo Bruces, con la aquí demandada ciudadana Dianet Noureddine, verificándose que el mismo posee cualidad para sostener el presente juicio como accionante; de lo que se sigue que la cuestión atinente a la falta de cualidad activa, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.

El fondo del asunto debatido
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Moran entre Carreras 28 y Avenida José Gil Fortoul, N°28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en la causal de Desalojo que prevé el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Ordinal 2°, que establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Omisis…

Respecto a la necesidad justificada de ocupar la vivienda, corresponde a esta juzgadora precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta. En ese sentido, se tiene que Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

Así, se observa que el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, quien es el propietario del inmueble arrendado, aduce necesitar el inmueble para habitar junto con su núcleo familiar constituido por su hijo mayor, su pareja y el hijo procreado con ella, a fin de brindarles la estabilidad de un hogar y mayor comodidad; por cuanto se ha visto en la imperiosa necesidad de vivir en la casa de su hermano, junto con la familia de este, generándose una situación de incomodidad por restarle privacidad, intimidad espacio y confort.
Respecto a ello y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, quien alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, determinando quien aquí decide que, el actor probó los tres requisitos para la procedencia de la causal alegada, es decir: 1) la existencia de la relación arrendaticia, al constar en autos el contrato de arrendamiento del cual se subrogó, y que fue anteriormente valorado; 2) la cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, al constar el documento de adquisición del mismo, que también fue apreciado; y 3) la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la cual viene dada en primer término por cuanto el actor probó que no posee ningún otro inmueble, y que obviamente a objeto de convivir con su núcleo familiar constituido por su hijo mayor, ciudadano Emiliano Miguel, su pareja Lilisbeth Zoraida Pérez Carrero y el niño Mathias Daniel procreado con ella, compró el inmueble objeto de litigio a fin de solventar tal circunstancia, que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ddeterminándose que el aquí accionante se encuentra en condición de hacinamiento, al igual que su grupo familiar, que además se encuentran dispersos, verificándose que no existe otro bien inmueble registrado a su nombre, y que, si bien existió uno, tal como se evidencio en la sentencia de divorcio (folios 38 al 45), este fue cedido a los hijos concebidos en su primer núcleo familiar, aunado al hecho que, en caso de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Corolario a las precedentes consideraciones, esta Juzgadora al verificar que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, respecto a la causal de desalojo establecida en el ordinal 2° de la norma antes señalada, y, conforme al abanico probatorio aportado al proceso por la parte actora, las cuales fueron valoradas precedentemente, quedó suficientemente demostrada la necesidad por el demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente acción junto con su núcleo familiar, resultando procedente la acción de desalojo alegada conforme a la norma recién citada. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por la abogada MAGALY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, titular de la cedula de identidad N° 12.726.573, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.583.399.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Av. Moran entre Carreras 28 y Avenida José Gil Fortoul, N°28-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 299,53 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 27,22 mts con inmueble que es o fue de Ramona A. de Rodríguez; SUR: En línea de 31,25 mts con inmueble que es o fue de Lucas León; ESTE: En línea de 9,90 mts con la Avenida Moran que es su frente; OESTE: En línea de 11,45 mts con inmueble que es o fue de Mauricio Valera, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Acc.,

Yenny Yolismar Olivar Pérez

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente decisión.
La Sec.,


MSLP/