REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160°
ASUNTO: KP02-F-2019-000510
SOLICITANTES: YERRY EDIXON VARELA ZABALA y GERALDETH LUCERO DIAZ ROMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-25.474.689 y V-17.196.314, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: SANDRA VILMARY SOTO, inscrita en el I.P.S.A. el N° 86.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, de conformidad con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 17 de septiembre de 2019, este Juzgado admitió a sustanciación la presente solicitud ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público, siendo consignada por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 20 de septiembre de 2019.
Ahora bien, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
-II-
Se desprende del escrito libelar y de los documentos anexos al mismo, que la abogada Sandra Vilmary Soto, actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yerry Edixon Varela Zabala y Geraldeth Lucero Díaz Romo, según poder inserto a los folios 06 al 08 de la presente solicitud.
Ahora bien, de la revisión del mencionado instrumento se verifica que éste fue otorgado por la ciudadana Lucero Romo Bejarano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.730, examinándose que a la misma le fue otorgado un poder “especial”, sin ser profesional del derecho en el que además le sustituye poder a los abogadas SANDRA VILMARY SOTO Y CELSA MARTINEZ, antes mencionadas.
En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dejo asentado:
“En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”
En el caso bajo análisis, se observa que la abogada Sandra Vilmary Soto, antes identificada actúa en condición de apoderada de los ciudadanos YERRY EDIXON VARELA ZABALA y GERALDETH LUCERO DIAZ ROMO, en virtud de la sustitución de poder efectuado por la ciudadana Lucero Romo Bejarano, quien no es abogada, y quien actuó en su condición de apoderada de los ciudadanos anteriormente mencionados, de acuerdo a “poder” que no cursa en autos.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana Lucero Romo Bejarano actuando según poder que no cursa en autos (quien no es profesional del derecho), a fin que las abogadas Sandra Soto y Celsa Pérez representaran judicialmente a los ciudadanos Yerry Valera y Geraldeth Diaz, (tal como consta en el instrumento poder cursante al folio 07 del expediente), este debió ser otorgado por los referidos ciudadanos directamente a las mencionadas abogadas a fin de interponer la presente acción, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; verificándose que la ciudadana Lucero Romo Bejarano pretendiendo la sustitución de un poder en la persona de unas profesionales del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otros, que nunca pudo detentar por no ser abogada; más aún en el caso de marras que se trata de una pretensión en el que debe exhibirse un poder, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de la solicitud de divorcio, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, no pudiendo un tercero que no es abogado sustituir poder en nombre de su representado -además conforme a poder general-, para que este a su vez tramite “ DEMANDA DE DIVORCIO”; por lo que la pretensión interpuesta no puede prosperar, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la abogada SANDRA VILMARY SOTO actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YERRY EDIXON VARELA ZABALA y GERALDETH LUCERO DIAZ ROMO, todos plenamente identificados.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La secretaria Acc.,
Yenny Yolismar Olivar Pérez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La secretaria Acc.,
MSLP/Jalvarado/yo