REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2017-000032
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Ángel Mogollón, Rainer Vergara Riera y María Cecilia Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.131.323, 9.626.194 y 10.128.344, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 138.445, 43.830 y 249.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció apoderado alguno.
TERCEROS INTERESADOS: GIOVANNI DI RAMIO PASQUALE y ELVIRA CESTRA DE DI RAMIO, titulares de las cedulas de identidad N° 7.383.556 y 7.384.698, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No compareció apoderado alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2016, interpuesta por el abogado José Ángel Mogollón quien actúa con el carácter de representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero del 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones.
En fecha 30 de mayo del 2017, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declinó el conocimiento del presente asunto para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción judicial del estado Lara, el cual una vez recibido el asunto planteó conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidió mediante sentencia de fecha 20-03-2018 que este Juzgado era el competente para conocer del presente asunto, siendo recibido por este Tribunal en fecha 22-06-2018.
En fecha 25 de junio del 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y una vez vencida la prerrogativa de ley, se dictó auto en el que se advirtió que la presente causa se encontraba en fase de citación y debería ser impulsada por la parte interesada.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se asentó que fue acatada sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2018, cursante en autos, en virtud de las actuaciones agregadas al expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativas al asunto N° KP02-R-2017-582.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Giovanni Di Ramio y Elvira Cestra de Di Ramio, debidamente firmadas. Y en fecha 26 de abril de 2019, consignó oficios Nº 2017-213 y 2017-212 dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara respectivamente, debidamente firmados.
En fecha 06 de mayo de 2019, se acordó ratificar y ampliar el contenido del oficio N° 212/2017 librado en fecha 06/04/2017 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que remitiera el expediente administrativo objeto de la presente acción, dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en autos de dicha notificación, siendo recibido tal oficio por la consultoría jurídica de dicho ente, según consignación y declaraciones del alguacil de fecha 20/06/2019.
En fecha 10 de junio de 2019, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, se ordenó corregir el auto de admisión de fecha 21-02-2017, únicamente en lo que respecta el particular cuarto, en relación a la publicación del cartel, quedando sin efecto el mismo.
En fecha 28 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, en virtud de haberse verificado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, llevándose a cabo la misma en fecha 01 de agosto de 2019.
En fecha 08 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se abrió el lapso de para dictar sentencia en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora, en su capítulo II denominado “DE LA LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO”, manifiesta que en el presente caso se demanda en virtud de la Resolución N° 027-2016-I, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se decidió procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble ubicado en la Calle 27 esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, de la ciudad Barquisimeto, inmueble del cual el Ministerio Público es arrendatario. Que se trata de un acto que afecta los derechos e intereses de la institución que representa, por cuanto se desconoció la naturaleza de la actividad prestada por dicho ente en las oficinas arrendadas, la cual, no es de carácter comercial, como se pretende ver en el acto impugnado en sede contencioso administrativa, vulnerándole a su representado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual trajo como consecuencia la emanación de un acto administrativo emanado que fijó unos cánones de arredramientos máximos a pagar y que pretende colocar en cabeza del Ministerio Público una obligación de realizar erogaciones presupuestarias no previstas en la correspondiente partida del año en curso de la interposición de la acción. Indica que a la fecha de interposición de la presente acción no se había consumado el lapso de caducidad de sesenta días, realizando una serie de argumentos respecto a los lapsos de procedencia de tal supuesto, e indicando los datos específicos del acto administrativo el cual impugna.
Apunta que entre el Ministerio Público y los ciudadanos Giovanni Di Ramio Pasquale y Elvira Cestra de Di Ramio, se han celebrado diversos contratos de arrendamientos, sobre las oficinas de la Torre Orinoco, ubicada en la calle 27 con carrera 17 de esta ciudad, de las cuales estos últimos son propietarios y arrendadores; que dicha vinculación arrendaticia se remonta en el año 1.988, cuando se concretó el arrendamiento de la primera oficina, hasta la actualidad. Que desde el 2007, los arrendadores concedieron en arrendamiento al Ministerio Público dieciocho locales ubicados en el mencionado edificio, en los cuales han venido funcionando diversas dependencias Fiscales y administrativas de dicho ente, distinguidos con los números: P-B, C, LC, 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5-A, 5-B, 6-A, 6-B, 7-A, 7-B, PH-1 Y PH-2, según contrato identificado con las siglas DGA-DIE-030-2007.
Que en fecha 11 de agosto de 2016, los propietarios y arrendadores de dicho edificio introdujeron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, formal solicitud de regulación de canon de arrendamiento por los inmuebles señalados la cual fue admitida en fecha 15-08-2016, para lo cual se ordenó la notificación del Ministerio Público en la persona de la ciudadana Yaritza Luque, la cual fue practicada en fecha 29-08-2016 en una persona distinta a la referida ciudadana, apuntando que dicha notificación fue efectuada de manera errada, por cuanto la precitada ciudadana no tiene facultad para darse por notificada en nombre del Ministerio Público. Señala que, una vez transcurrido los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por conducto de la Dirección de Inquilinato dicta la Resolución N° 027-2016-I de fecha 25/11/2016 mediante el cual se decidió el procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble objeto de controversia; de la cual se ordenó la notificación dirigida a la ciudadana Yaritza Luque, en su condición de representante del Ministerio Público del estado Lara”, la cual fue practicada en fecha 06 de diciembre de 2016, por lo que insiste que la misma fue efectuada de manera errada por cuanto la precitada ciudadana no está facultada para darse por notificada en nombre del Ministerio Público.
Manifiesta que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, en virtud que: i) viola el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) adolece de vicios en la causa o motivo del acto, al no haber una relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal; iii) de motivación contradictoria.
En ese sentido, menciona que la ciudadana Yaritza Luque quien fue notificada como “representante” del Ministerio Publico, no posee dicha facultad, indicando que la misma debió recaer en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, o en su defecto en alguno de sus delegados facultados otorgando el término de distancia de Ley por estar domiciliado fuera de la ciudad de Barquisimeto, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Decima Segunda del contrato de arrendamiento N° DGA-DIE-030-2007 celebrado entre el Ministerio Publico y los terceros interesados en el acto administrativo objeto de la presente acción, en el cual se estableció: “a los efectos de la notificación que se debe efectuar, las partes acudirán a la siguiente dirección: 1.- Por EL MINISTERIO PUBLICO, Avenida México entre las esquinas de Misericordia a Pele el Ojo, Edificio sede del despacho de la Fiscal General de la República, Dirección Administrativa Caracas…”. Igualmente señala que previo a la elaboración del avalúo del inmueble, no se realizó ninguna inspección en el que se levantara un acta que fuese firmada por las partes presentes al momento de su evacuación, sino que fue realizado un informe unilateral del funcionario actuante, construida a partir de la información contenida en planos o documentos aportados por el arrendador, y que la misma no fue objeto de control y contradicción.
Menciona que en los locales arrendados no se desarrolla ningún tipo de actividad que pueda ser entendida como comercial siendo que las funciones que allí se realizan está destinada a la prestación de un servicio público administrativo que procura satisfacer necesidades de orden social; y en vista de ello la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara no efectúo un correcto análisis de las circunstancias que le fueron planteadas en el presente caso, por no tomar en cuenta el destino dado a los inmuebles arrendados y objeto de regulación de cánones de arrendamiento, a efectos de determinar la verdadera normativa aplicable para tal fin. Solicita sea decretada la suspensión de los efectos del acto impugnado en su totalidad y que sea declarada con lugar la pretensión interpuesta y en consecuencia se acuerde la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 027-2016-I, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del precitado acto administrativo impugnado.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que muy a pesar de haberse notificado tanto al Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, así como también a los terceros interesados, los mismos no comparecieron durante el proceso a fin de exponer los alegatos que consideraran conducentes ni a presentar medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 01 de Agosto del 2019, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación
del Ministerio Público, parte accionante, así como también de la no comparecencia la parte accionada y de los terceros interesados en el presente juicio, celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “Una vez abierto el acto el accionado (sic) expone: Esta representación judicial del ministerio ratifica en toda y cada una de las parte la demanda de Nulidad intentada en contra de Resolución 027-2016-1 del 21-11-2016, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Estado Lara, sostenida los alegatos de infracción al debido proceso y al derecho de la defensa del artículo 49 de la Constitución al haber sustanciado un procedimiento de regulación de canones de arrendaticios de inmuebles sin haber notificado en la persona del Fiscal general de La Republica como legitimo representante de la Institución, así como haber menoscabado los lapso para la defensa al no otorga el término de la distancia. Se alega la indebida comprobación de los hechos cuando el señalado procedimiento no se efectuó traslado al inmueble a los fines de constatar sus condiciones reales, incluido su uso para despachos de función pública. Finalmente se alega la incompetencia como asunto de orden público para que una oficina de inquilinato municipal hiciera regulación de alquileres en inmuebles que no tienen uso habitacional y mucho menos comercial si no que están destinado a despacho de la función pública del estado venezolano. A los fines de la constatación de las infracciones antes indicados promuevo de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento Civil, la prueba exhibición del documento comprendido por el expediente administrativo sustanciado por la alcaldía de Iribarren del Estado Lara, mediante el cual hizo la regulación de canones de arrendamientos que se decidió en la impugnada resolución 027-2016-1 del 21-11-2016. Consigno en este acto escrito contentivo de la exposición, conforme al 83 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente consiga copia del poder especial otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 29-05-2018 y copia certificada del mismo a efectum Videndi.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia de poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24/04/2014, bajo el N° 34, Tomo 56, folios 117 al 119, Marcado “A”; (folios 30 al 32); Copia de poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 29/05/2018, bajo el N° 07, Tomo 178; (folios 212 al 214); de los mencionados instrumentos se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho que actúan en la presente causa, por lo que, se les otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Inspección efectuada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06/02/2017, Marcado “B”, (Folios 33 al 37); de la misma se evidencia que el funcionario actuante dejo constancia que tanto la Resolución objeto de nulidad como el informe de avaluó señalado en la misma, cursante en el expediente administrativo, no se encontraban firmadas ni selladas por los funcionarios respectivos; en ese sentido, al tener tal medio probatorio carácter de instrumento público, conforme lo señalado en el sentencia N° 348 de fecha 11/05/2018 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia el mismo de conformidad con los artículos 75 de la Ley de Registros y Notariados y 1.357 del Código Civil.
• Copia simple del contrato de arrendamiento N° DGA-DIE-030-2007, suscrito entre el Ministerio Público y los ciudadanos Giovanni Di Ramio Pasquale y Elvira Cestra de Di Ramio, Marcado “C”, (folios 38 al 40); del cual se verifica la condición de arrendadores y arrendatario respectivamente, así como también se observa el contenido de la cláusula decima segunda del mismo, en el que se indica la dirección y el organismo en caso de practicarse alguna por el Ministerio Publico, por lo que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de oficio N° 168-16-INQ, de fecha 25 de noviembre de 2016, expedido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Marcado “D”, (folios 41 al 43); del que se constata que se trata de la notificación de la Resolución N° 027-2016-I, dirigida a la ciudadana Yaritza Luque, en su condición de “Representante del Ministerio Publico”, la cual fue practicada en dicha ciudadana; por lo que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de aclaratoria de documento de propiedad del edificio Torre Orinoco (antes Riolama Diecisiete), que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 04, Protocolo Primero, folios 1 y 2 de fecha 26-04-1984, aclaratoria esta que se efectúo en fecha 26-08-1988, quedando Registrada bajo el Nro. 24, tomo 10 de los libros del mencionado Registro, marcada “E”, cursante a los folios 44 al 49; del cual se verifica que los ciudadanos Giovanni Di Ramio Pasquale y Elvira Cestra de Di Ramio, son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 27 esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, de la ciudad Barquisimeto; por lo que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 06-02-2017, identificado con el N° 13-FS-0303-2017, consignado marcado “F”, (folio 50); en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, tal documental carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la representación de la parte actora que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado, arguyendo que 1) el mismo vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de su representada por cuanto la notificación tanto de la admisión como de la Resolución del referido acto administrativo no fue debidamente efectuada; 2) que adolece en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que acarrean su nulidad absoluta y 3) por motivación contradictoria.
En cuanto al primero de los señalados, resulta oportuno apuntar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Destacado del texto citado).
Respecto a la notificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…
Así, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, se observa como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. Por lo que, es preciso señalar que la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada por la Sala, en concordancia con lo estipulado en los artículos antes transcritos, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser aplicados en cualquier procedimiento bien sea administrativo o judicial.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, examina esta juzgadora que en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 38 al 40 del expediente, el cual fue previamente valorado, se estableció de forma expresa en la cláusula decima segunda lo siguiente: “a los efectos de la notificación que se debe efectuar, las partes acudirán a la siguiente dirección: 1.- Por EL MINISTERIO PUBLICO, Avenida México entre las esquinas de Misericordia a Pele el Ojo, Edificio sede del despacho de la Fiscal General de la República, Dirección Administrativa Caracas…”; así pues, se observa de la notificación que cursa a los folios 41 al 43 del expediente, (que igualmente fue apreciada anteriormente), que la misma fue practicada en la persona de la ciudadana Yaritza Luque como representante del Ministerio Público, quien no poseía facultad para ello; constatando además quien aquí decide del poder cursante en autos (f. 30 al 32) otorgado por la Fiscal General de la Republica que fungía para esa fecha, así como del cursante a los folios 212 al 214, otorgado por el actual Fiscal General de la República, que la facultad de los apoderados allí mencionados de “darse por citados y/o notificados” ante autoridades administrativas y judiciales “se exceptúa”, por lo que se determina que efectivamente, la notificación de fecha 25/11/2016 practicada en la persona de la ciudadana Yaritza Luque, adolece de defecto, de lo que se colige que el Ministerio Público no fue correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, lo que conlleva a establecer que en el presente caso palmariamente existen vicios en la notificación que atentan eventualmente contra el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora y que además no se ha consumado el lapso de caducidad. Y así se establece.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados; este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, que señaló lo siguiente:
“… 3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…
Más recientemente, en sentencia N° 276 de fecha 07 de marzo de 2018, la referida Sala estableció:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, se verifica que la Resolución del acto administrativo objeto de nulidad no consta en autos, muy a pesar de haberse solicitado mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 06 de mayo de 2019, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido tal oficio por la consultoría jurídica de dicho ente, según consignación y declaraciones del alguacil de fecha 20/06/2019; sin embargo, de acuerdo a la Notificación dirigida a la ciudadana Yaritza Luque, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2016 por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara cursante en autos (f.41 al 43), la cual contiene una síntesis de la pre nombrada Resolución, se lee que la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 27 esquina carrera 17, Edificio Torre Orinoco, fue efectuado “en base al avalúo realizado de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial” (sic), y, aunque esta juzgadora no tuvo a la vista la Resolución N° 027-2016-I, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de verificar los motivos o hechos en los que se basó el funcionario que dicto la misma son inexistentes o falsos, sin embargo, se puede precisar de la inspección realizada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, ya valorada, (folio 36 al 36), que tanto la referida Resolución como el avaluó señalado no se encuentran suscritos ni sellados, verificando así palmariamente los vicios antes señalados. Y así se establece.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, se observa de la mencionada notificación, que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara incurrió en una errónea fundamentación jurídica, al no observar que el inmueble arrendado, es ocupado para la función pública del Estado venezolano, en el cual no se realiza ningún tipo de actividades comerciales, por lo que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial no era aplicable en el caso de marras, aunado al hecho que, tal ente administrativo no tiene facultades para regular el canon de alquileres de inmuebles ocupados para la función pública; por lo que, se hace evidente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Y así se determina.
En atención a las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la representación judicial del Ministerio Público, contra la Resolución N° 027-2016-I, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión relativa a NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO postulada por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de sus apoderados judiciales, contra la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se anula la Resolución N° 027-2016-I, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se decidió procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble ubicado en la Calle 27 esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, de la ciudad Barquisimeto.
Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que una vez conste en autos tal notificación, comenzara a transcurrir el lapo de Ley correspondiente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m.
El Sec.,
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