REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000517
SOLICITANTES: ciudadanos ANNA MARIA RITELLA DE GIMENEZ y JOAR ANTONIO GIMENEZ TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.398.775 y V-9.062.683, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. AMNA MILAGROS MUSTAFA SUAREZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.201 y 126.188, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto del 2019, por los ciudadanos ANNA MARIA RITELLA DE GIMENEZ y JOAR ANTONIO GIMENEZ TOLOSA, antes identificados, solicitaron el divorciocon fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha01 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecinodel Estado Lara, según consta en Acta N° 29 folio 73 de los libros de matrimonios del año 1991; que establecieron su domicilio conyugal en laCalle 44 con Carrera 17, Edificio Alemán, Piso 2, Apartamento 22,Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon (02) hijos, de nombres GOAR ANTONIO GIMENEZ RITELLA y DANIEL ANDRES GIMENEZ RITELLA, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 09 de mayo del 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de octubre del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de octubre del 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Públicodel Estado Lara, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeran en fecha01 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecinodel Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso, por lo que mal pudiera esta Juzgadora impartir homologación alguna en contravención a la norma.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos ANNA MARIA RITELLA DE GIMENEZ y JOAR ANTONIO GIMENEZ TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.398.775 y V-9.062.683, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado enfecha01 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecinodel Estado Lara, según consta en Acta N° 29 folio 73 de los libros de matrimonios del año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11.11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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