REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000012
DEMANDANTE: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 1.521.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.115.
DEMANDADO: JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, antes identificado, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Resolución de Contrato, consistente en un (01) Galpón y (01) Oficina anexa, signado con el numero 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Vía Quibor kilómetro 10 Av. Principal “El Tostado” con callejón del barrio 19 de abril, Barrio El Tostado Sector Los Olivos Barquisimeto estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la acción incoada se refiere a la Resolución de un Contrato de arrendamiento fundamentando tal pretensión en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; trayendo a los autos inspección judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° KP02-S-2016-006183, contrato de arrendamiento, solicitud de título supletorio efectuado por el aquí demandado bajo el N° KP02-S-2018-004264, tal como se evidencia de los autos. Respecto al peligro de mora, se desprende de los hechos realizados por el demandado, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, muy especialmente, se puede evidenciar de la referida solicitud de título supletorio realizada por el aquí demandado, en la cual se pretendía adjudicar la propiedad de las bienhechurías arrendadas objeto del litigio, la cual fue verificada por esta juzgadora a través del Sistema Iuris 2000, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, constatándose que tal petición fue sobreseída por el pre citado Tribunal.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria., siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: un (01) Galpón y (01) Oficina anexa, signado con el numero 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Vía Quibor kilómetro 10 Av. Principal “El Tostado” con callejón del barrio 19 de abril, Barrio El Tostado Sector Los Olivos Barquisimeto estado Lara.; comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos ocupados por Tobías Rivero; SUR: Con terrenos ocupados por Juan López; ESTE: Camino vecinal; y OESTE: Con vía principal que conduce a la Autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Vía Quibor.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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