REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000590
DEMANDANTE: EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.025, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: María Eugenia Moratinos y Frandy Minerva Romero, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.627 y 126.194 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.568, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de la Firma LA CASA DEL CAUCHERO, inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Lara en fecha 12/01/2004, bajo el N° 16, Folio 47, Tomo 1-B.
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó auto en el cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la pretensión de divorcio interpuesta por la ciudadana Edui Carrasquero antes identificada, se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio enunciado y copia de la cedula de identidad de la referida ciudadana, igualmente se instó a aclarar el fundamento de derecho, ya que de la revisión del escrito libelar se constató que fueron invocados múltiples criterios, cuyos procedimientos diferían entre sí.
En atención a ello, en fecha 04 de octubre de 2019, la abogada abogada Frandy Romero, antes identificada, actuando en su condicion de apoderada judicial de la ciudadana Edui Carrasquero, consigna tales documentos solicitados,e incorporando a los autos el instrumento a fin de demostrar la facultad alegada.
En fecha 15 de octubre de 2019, las abogadas María Moratinos y Frandy Romero, actuando “en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero de Ramírez”, efectúan “aclaratoria de fundamento de derecho”, ello a fin de cumplir con el auto de saneamiento dictado por este Tribunal.
Al respecto, de la revisión del poder consignado cursante en autos a los folios 17 y 18, el cual fue otorgado por la ciudadana Edui Carrasquero a las referidas abogadas, en fecha 05/08/2019, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 365, Folios 13 al 15; este tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.
Omissis…
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la improcedencia de la declaratoria con lugar de la apelación formulada por el abogado Edgar Núñez Alcántara (…) toda vez, que el poder consignado al momento de ejercer la apelación es insuficiente, ya que para actuar en los procedimientos especiales de divorcio, es impretermitible que sea un poder especial, y no un poder general (…)” –y ante la existencia de un poder queda excluida la figura de la representación sin poder –, lo que pretendió subsanar al formalizar el recurso de apelación, cuando presentó un poder especial- …”
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentara una acción de divorcio con fundamento en alguna de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio y que sea representado específicamente para ello.
Ahora bien, sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el caso de autos se constata del poder previamente señalado, que la poderdante, aquí solicitante, le otorga facultades taxativas para actuar en juicio a las profesionales del derecho María Moratinos y Frandy Romero; ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges,
Siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no
haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para interponer acción de divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí accionante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 17 y 18 del presente expediente otorgado por la ciudadana Edui Carrasquero a las abogadas en ejercicio María Moratinos y Frandy Romero, todas antes identificadas, es a todas luces, insuficiente para que las referidas actúen en la presente acción de Divorcio, por ser un poder general de representación sin la facultad expresa conforme fue estipulado en la jurisprudencia antes citada; por lo que se debe concluir que la presente acción es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, de acuerdo a todas las consideraciones antes explanadas y en virtud de la subsanación al auto de fecha 30/09/2019, la cual fue efectuada por las abogadas María Moratinos y Frandy Romero, haciéndose parte en el presente asunto como apoderadas de la ciudadana Edui Carrasquero, presentando el poder tantas veces señalado, considera quien aquí decide, que tal pretensión es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder limitado para interponer la presente acción y actuar en la misma; motivo por el cual debe declararse inadmisible la pretensión interpuesta, en virtud que se intentó con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/