REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000765
PARTE DEMANDANTE: JULIANA MATILDE PEROZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.72, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Antonieta Vergara, Roger José Adán y Eleana Osorio Sira, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.763, 127.585 y 130.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE PEREZ REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.689, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Becerra Rodríguez y Edgar Becerra Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.031 y 82.188, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana Juliana Matilde Peroza, relativo a acción mero declarativa de unión concubinaria, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Héctor José Pérez, desde el mes de octubre de 2015 hasta el 06 de mayo de 2019. Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
Ahora bien, este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Edgar Becerra Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Héctor Pérez, según copia de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 03/10/2019, inserto bajo el N° 47, Tomo 100, quien se dio por citado en el presente juicio, y a su vez solicita al Tribunal que “DECLARE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y DECLINE EL PRESENTE ASUNTO EN EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”; Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En ese sentido, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, es de advertir que tal petición debe ser efectuada como una defensa previa conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no puede esta juzgadora pasar desapercibida tal previsión, por lo que, en atención a las facultades conferidas en el artículo 60 eiusdem, la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; razón por la cual al apreciarse que en el presente caso, se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la ACCION MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil contenciosa, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta sentenciadora, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
|