REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000730
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/03/1995, bajo el N° 10, Tomo 71-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267.
PARTE DEMANDADA: empresa OPTICA BARQUISIMETO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2015, bajo el N° 17, Tomo 15-A, representada por la ciudadana EVELYN AMANDA QUERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.359.839.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo de local comercial intentado por el abogado Miguel Anzola en representación judicial de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., contra la empresa Óptica Barquisimeto, C.A., representada por la ciudadana EVELYN AMANDA QUERO FIGUEROA, todos plenamente identificados.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 25/06/2019.
En fecha 11 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación debidamente firmado por la representante de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aperturandose en esa misma fecha el lapso probatorio, dejándose expresa constancia en fecha 30/09/2019 que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme lo establece el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la empresa accionante, alega que su poderdante celebró con la empresa Óptica Barquisimeto, C.A., un contrato de arrendamiento, mediante un documento privado sobre un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, que forma parte integrante del edificio denominado “ María”, apuntando que en el referido contrato en la clausula cuarta fue fijado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850.0000,00) mensuales, para el lapso de Enero-Junio 2018, y en el lapso de Julio a Diciembre 2018, fue establecido la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 5.400,00), siendo el monto vigente de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, establecido siempre de común acuerdo con la arrendataria cancelar por mensualidades anticipadas en la oficina de la arrendadora o la persona natural o jurídica que se le indicara, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Manifestó que la arrendataria Óptica Barquisimeto, C.A, en flagrante violación del ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivita del local Comercial arrendado, así como los gastos de condominio de dos (2) o más cuotas; indicando que la referida arrendataria dejó de cancelar valida y legítimamente los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio 2019, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco consignó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
De acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el presente asunto debía ser tramitado por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido en el artículo 864 y siguientes de la referida norma; siendo necesario apuntar que en tales términos fue tramitado el presente, verificándose de las actas que, la parte demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente por este Tribunal.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo quedado citada la parte demandada, en fecha 11-07-2019, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ésta a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el 18/09/2019; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió ningún medio probatorio, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar el desalojo de local comercial en original de contrato que corre inserto al expediente el cual fue acompañado con el escrito libelar marcado como “B”.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa la suscriptora del presente fallo del escrito libelar que la parte actora constituyó fundamento para reclamar judicialmente el “desalojo del local comercial objeto de controversia”, consignado junto con el mismo:
• Contrato de Arrendamiento privado, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 10, del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la acción, por lo que al no haber sido desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela; la misma suerte debe correr la documental cursante folio 11, marcada con la letra “C”, de la que se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, así como también la fijación de un nuevo monto respecto al canon de arrendamiento, el cual fue señalado por el actor en el libelo.
• Copia Simple del Poder de Representación otorgado por la ciudadana Ingrid Segura quien actuó en representación de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 y 07; el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación del profesional del derecho actuante respecto a la parte actora, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo que se constata que la actora a fin de robustecer su petición incorporó a los autos suficientes elementos de pruebas. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte, ni demostró haber cumplido con el pago de los conceptos por canones de arrendamiento que la actora señalo.
En consecuencia, con fundamento a lo establecido anteriormente, quien juzga estima que el actor procura a través de la intervención judicial, se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el instrumento suscrito por las partes el cual se tuvo reconocido, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., contra la empresa OPTICA BARQUISIMETO, C.A., representada por la ciudadana EVELYN AMANDA QUERO FIGUEROA, previamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, que forma parte integrante del edificio denominado “ Maria”, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 19; SUR: Con solar y casa que fueron de Victor Manuel Gil y Teresa de Flores e inmueble que fue de Jose Ignacio Colmenarez y que es o fue de sus sucesores; y OESTE: Con casa y solar que son o fueron de Cornelio Sánchez, a la parte actora en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 9:55. a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/yo
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