REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de Octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000341
DEMANDANTE: ciudadanoJUAN CARLOS GONZALEZ RIOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.034.616, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. MARISOL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.680.

DEMANDADA: ciudadana RAUSY ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.606, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185/ 446-2014.

SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio del 2019, el ciudadanoJUAN CARLOS GONZALEZ RIOBO, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 128 de los libros de matrimonios del año 2008; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 23 entre Calles 19 y 20, Casa N° 6-69, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de enero del 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de junio del 2019, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16/07/2019, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación de la ciudadana RAUSY ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, debidamente firmada. Sin que la referida ciudadana se haya hecho presente a los fines de contradecir la presente demanda.
En fecha 26/07/2019, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal vista la ausencia de la demandada a la contestación y conforme lo establece la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno abrir una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RIOBO, debidamente asistido de abogado, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ FREITEZ y ANGEL DAVID ARANGUREN ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.326.690 y 21.460.563, respectivamente. Las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas dentro de la oportunidad procesal respectiva el día 30 de septiembre de 2019.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 25 de Julio de 2019, fue notificada la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando su opinión en fecha 31 de Julio del 2019, en la cual exhorta a esta Juzgadora abrir la ya mencionada articulación probatoria.
Establece así la N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”

TERCERO: de la articulación probatoria no resulto negado el hecho de la separación alegada por el conyugue demandante, razón por la cual este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 / 446-2014 presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RIOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.034.616, contra la ciudadana RAUSY ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-17.854.606.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 06 de junio del 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández










MSLP/Jalvarado/mfqa.-