REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000151
ASUNTO: FP02-S-2019-001154

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.878.677, debidamente asistido por el abogado OMAR RAFAEL MARTÍNEZ, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.601 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que en el presente procedimiento, el solicitante CARLOS EDUARDO SAAVEDRA pretende que este Tribunal lo declare a él conjuntamente con los ciudadanos LISBETH ELISNAY MONTOYA VERA, JHONNY ALBERTO MARQUEZ VERA, ANA LEYDIMAR MARQUEZ VERA, ANA LEYDIMAR MARQUEZ VERA y VERONICA MARÍA MARQUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. V-12.834.016, V-15.617.156, V-15.970.329 y V-15.970.330, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LUISA ENCARNACIÓN VERA DE SAAVEDRA, fallecida ab intestato en fecha 24 de JUNIO de 2019, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud.

Que el solicitante, no acompañó el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con la copia certificada del acta de matrimonio contraido con la decujus Luisa Encarnación Vera de Saavedra.

Que mediante auto de fecha 17-10-2019, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar en un lapso de CINCO DÍAS de despacho siguiente la certificación del acta de matrimonio, caso contrario se declarará inadmisible la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Transcurrido el lapso fijado para subsanar la omisión, de los autos se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA, no dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal.

Ahora bien establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:

Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.878.677, debidamente asistido por el abogado OMAR RAFAEL MARTÍNEZ, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.601 y de este domicilio y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León