ASUNTO: FP02-V-2019-000044
RESOLUCIÓN Nº PJ0842019000021
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de representante y legitimada activa de la niña REYNAR NAZARETH, domiciliada en Residencia Las Acaicas, Calle dos, Casa Nº 14, Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.848.808.
CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: MARIA ELENA SILVA CONDE y GISELA GONZALEZ, venezolanas, de este domicilio, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo N° 33.807 y 273.485, respectivamente. (Según riela al folio Nº 61)
PARTE CODEMANDADOS (LITIS CONSORCIO PASIVO):

Ciudadanos: ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada las dos primeras en el Sector la Coromoto, Calle Lirio Rojo, frente al Centro Portugués, Casa s/n, y el último de los nombrado en la Av. Menca de Leoni, detrás de la Residencia Francisca Duarte, Casa s/n Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.036.641, V-24.850.387 y V-20.554.928, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL LITIS CONSORCIO: Ciudadanos: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA DE VELASQUEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo N° 10.014 y 85.198, respectivamente. (Según riela al folio Nº 44)
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de este domicilio, de nueve (09) meses de nacida, (22 de diciembre del año 2018).
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2019, la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, sic., en su carácter de representante y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de los descendientes del De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, Litis consortes ALESKA NAZARTH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada a la Fase de Juicio al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la cual una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 22 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pautada en la fecha y hora, tuvo lugar la audiencia de Juicio, emitiéndose la dispositiva del fallo en forma verbal e inmediata, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Estando dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse y publicar su extenso, este Tribunal procede a reproducirlo atendiéndose lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LESCRITO DE DEMANDA
La Dra. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso en el escrito libelar su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando:
“(…) Que Producto de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, (sic) procrearon a una niña la cual nació en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2018 y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, que para cuando el padre de su hija murió ya estaba embarazada y tenía siete (07) meses de embarazo aproximadamente. Que para la fecha en la cual nació su hija, su padre había fallecido Ab-.INTESTATO, por lo cual no tuvo la posibilidad de ver nacer a su hija y tener la posibilidad de reconocerla como suya siendo que ya él estaba en conocimiento de que ella estaba embarazada y por lo cual estaban muy felices por la noticia pero como quiera que sea, hoy siente un profundo dolor por lo que su muerte frustro la oportunidad de poder ver nacer a su hija, la que una vez nacida tuvo que presentarla ella sola, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”, toda vez que sus familiares directos, tíos y hermanos se negaron a reconocer a la niña como hija del ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, (sic), quien falleció AB-INTETATO en fecha siete (07) de octubre del año 2018 (…) por cuanto ellos están enfocados en los conflictos sucesorales, que evidentemente les impide reconocer a la niña como hija de su concubino, para evitar tener que compartir con ella lo que por derecho le corresponde”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, siendo que su hija no fue presentada con el apellido de su padre ya que falleció antes de su nacimiento y por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano competente a los fines de demandar como efectivamente demanda a los herederos de la sucesión: CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, (sic) integrada por los ciudadanos ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, (sic) por la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, para que convenga en ello o en su defecto sea declarado por este tribunal que la niña REYCAR NAZARTH GUZMAN es hija del fallecido CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.525, por cuanto la niña ya identificada es producto de la relación concubinaria que mantuvo conmigo”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“…Pido que sea admitida la presente demanda y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos pertinentes conforme a derecho. (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el Litis Consorcio conformado por los ciudadanos ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, no dieron contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, en virtud de la actuación realizada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 24 de abril de 2019, certificó la consignación realizada por el alguacil, inserto al folio 37 del presente expediente: “(...)Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas …”.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de los co-demandados, si el de cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES es o no el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hija de la parte demandante, para poder declarar judicialmente la Inquisición de Paternidad de la prenombrada niña.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210, 224 y 228 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Asentado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, lo hace en los siguientes términos:
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva y negrillas añadidas del Tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56, 76 y 78, dejan establecido el Principio de conocer la identidad de los padres, a tener su apellido y a la coparentalidad como un derecho, al asentar que:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…”
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva y negrillas añadidas).
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre la INQUISICION DE PATERNIDAD, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes ya sean parte pasiva o activa, como en el presente caso, quedando establecido en el artículo 452 ejusdem:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
Así las cosas, la doctrina ha establecido que existen dos clases de filiación, la filiación legítima o matrimonial que surge de los hijos concebidos del matrimonio y la filiación extramatrimonial que surge de los hijos concebidos cuando los padres no están casados entre sí.
En este mismo orden de ideas, los elementos de la filiación matrimonial son: el matrimonio de los padres, la maternidad y la concepción dentro del matrimonio. Y de la filiación extramatrimonial, la cual aplica en el presente caso, los progenitores no están unidos en matrimonio el parentesco del hijo con su padre es independiente del parentesco que existe entre aquel y su madre.
Bajo ese contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, en su interpretación del artículo 221 del Código Civil, infirió respecto a la acción a tomar en los casos de filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, lo siguiente:
“(…) En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.”. (Cursiva y negrilla agregada del Tribunal).
De la sentencia trascrita se desprende, que para la determinación de la acción de la filiación el elemento a tomar es que si el hijo nace dentro del matrimonio (filiación matrimonial) o no (filiación extramatrimonial), de allí surge, inclusive, la legitimación para accionar, aunque sabido es que independientemente del elemento matrimonial o extramatrimonial, el derecho a reclamar la filiación nace por el simple hecho de la concepción, lo que radica del elemento a considerar es que dependiendo de ello emerge la acción, púes, para los dos tipos de filiación existen acciones determinantes que inciden sobre la paternidad, siendo las que nos compete la filiación extramatrimonial, ya que los padres no contrajeron matrimonio.
Así púes, de la filiación extramatrimonial, como indica la sentencia arriba, podemos distinguir tres acciones, a saber:
A) La impugnación del reconocimiento voluntario,
B) La nulidad del reconocimiento y,
C) la inquisición de la filiación extramatrimonial, de la cual derivan:
C.1 Inquisición de maternidad e
C.2 Inquisición de paternidad
De estas últimas, se concluye que los que buscan es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Inquisición de Paternidad, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rigen por lo establecido del Código Civil en sus artículos 209, 224, 226, 228 y 233, instituyendo:
“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 224. En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Articulo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materno o paterno…omisis…
Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre. (Cursiva y negrilla de este Tribunal de juicio).
En este sentido, por cuanto inquirir la filiación implica una serie de consecuencias de índole, jurídicas, morales y patrimoniales, no basta con la simple alegación u afirmaciones de las personas de ser hijo (a), padre o madre, si no que necesariamente tiene que ir acompañado de pruebas para su comprobación y establecimiento judicial, es por ello, que, el legislador en proveimiento a ello ha dispuesto la manera de indagar u obtención de dichas pruebas en los artículos 210, 1442 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil, de la manera lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Para más ahondar, en cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas).
Por otra parte, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 054, emanado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio diez (10), donde se pretendía probar la existencia de la niña mencionada, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil desprendiéndose de dicha instrumental que la niña nació el 22 de diciembre de 2018 y fue reconocida únicamente por su madre ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue reconocida por uno solo de sus progenitores y no por el de cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, quien falleció el 13 de octubre de 2018.
1.2) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1664, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, del de cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, la cual riela al folio trece (13), donde se pretende probar que el susodicho falleció antes del nacimiento de la niña demandante, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en plena concatenación con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que el fallecido CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, expiro el 07 de octubre de 2018. a consecuencia de: Edema cerebral, Hemorragia subaracnoidea, Diabetes mellitus tipo 2, Hipertension arterial estadio 2. Así se decide.
Por otra parte, el acta de defunción no prueba filiación alguna solo demuestra la circunstancia del fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento de la persona donde consta ser reconocido por su progenitor. Así se determina.
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO
En su oportunidad procesal, (Sustanciación), los Co-Apoderados Judiciales de los codemandados no promovieron prueba alguna.
En ese contexto, la demandante alegó en su demanda, que: “…producto de la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, (sic) procreamos a una niña la cual nació en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2018 y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir que para cuando el padre de mi hija murió yo estaba embarazada y tenía siete (07) meses de embarazo aproximadamente, y que para la fecha en la cual nació nuestra hija, su padre había fallecido A-.INTESTATO, por lo cual no tuvo la posibilidad de ver nacer a nuestra hija y tener la posibilidad de reconocerla como suya siendo que ya el estaba en conocimiento de que yo estaba embarazada…”, el cual al no haber sido negado por los co-demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda, este Tribunal tiene como cierta dicha afirmación considerando admitido dicho alegato.
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación), el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó y ordeno la realización de la prueba heredobiologica por ante el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, donde se pretendía probar la filiación biológica, en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a los Co-demandados ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO. Este Tribunal hace el siguiente análisis:
Que en fecha 14 de marzo de 2019, la cual riela al folio 22, 23 y 24 de autos, fue admitida la presente causa ordenándose la notificación de los codemandados.
Así mismo, se verifica que en fecha 24 de abril de 2019, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó haber notificado a las partes, contentivo al folio 37 de la presente causa: “(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…omisis…”.
En ese sentido, por acta de fecha 20 de mayo de 2019, fue realizada audiencia Preliminar de Sustanciación (folios 49 al 52), a la cual asistieron la parte actora y los codemandados, el Tribunal en mención ordenó la intimación de los prenombrados Litis consorte, bajo los siguientes argumentos:
“(…) el tribunal ordena librar boletas de intimación a los Co-demandados ciudadanos
ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO Y GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ, a los fines de realizarse la prueba que a través de ellos que se pueda demostrar si es o no padre del De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, de la niña demandante de dicha filiación, a los efectos de que comparezcan en el lapso que indique el Tribunal a manifestar si esta o no de acuerdo en tomarse sobre su cuerpo las muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN para la determinación o no de su filiación con la niña y los codemandados de autos …omisis…” (Negrillas añadidas).
En esas mismas líneas, prosigue el auto:
“(…) En consecuencia, se ordena se ordena oficiar lo conducente al experto, advirtiendo a las partes que deberán estar pendientes de la fijación de la fecha para la realización de la toma de muestra por el experto a objeto a que concurran sin falta, a la cita pautada…omisis…a los efectos de que comparezcan en el lapso que le indique el tribunal a manifestar si está o no en tomarse sobre su cuerpo las muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN para determinar o no de su filiación con la niña y los” (Cursivas y Negrillas añadidas).
Siendo asi las cosas, fueron consignadas las boletas de Intimación debidamente firmadas (folios 64, 65 y 66), por los intimados sin que para entonces hayan acudido ante el Tribunal a manifestar si estaban o no dispuestos a realizarse la prueba de ADN, lo cual fue ordenado en la Audiencia de Sustanciación de fecha 20 de mayo de 2019.
Ciertamente la norma consagrada, contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Del análisis constitucional se deduce, que a ninguna persona se le puede realizar experimento alguno sin su consentimiento, eso se ha tenido por entendido, pero el hecho cierto de su negativa injustificada de colaborar con la justicia para el fin único del esclarecimiento filial de una niña estaríamos en presencia de un presunto tipo de conducta establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 482.-Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción…omisis…” (Negrillas y cursivas añadidas).
Bajo esa misma premisa, concatena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 505. (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Para ahondar más, sobre la negativa injustificada de la parte codemandada a realizarse la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva y negrillas añadida).
De la misma norma Constitucional y, de la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de prueba alguna sobre su cuerpo, por tanto los codemandados del caso de autos, no podían ser obligados forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición establecida en al artículo 46 Constitucional arriba trascrito.
En ese entonces, la no comparecencia del Litis consorcio ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO, de manera injustificada, a manifestar si estaban o no de acuerdo para someterse a la realización de la toma de la muestra sanguínea, a objeto de materializar la prueba ante el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, ya que al no dar su opinión al respecto a someterse a la prueba científica (heredo-biológica y hematológica), este Tribunal la considerará como una presunción en su contra, por cuanto fue imposible concretar la prueba de experticia ordenada, por falta de colaboración. Así se declara.
3). TESTIGO
Por cuanto, se observa que en el acta de audiencia Preliminar, en Fase de Sustanciación del presente asunto, no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial y en vista que al momento de su intervención, en audiencia de juicio oral y público, la apoderada de la demandante solicito en plena audiencia la deposición de los testigos FRANKLIN ANTONIO ROMERO GUZMAN y YOSMERY JOSEFINA HERNANDEZ ALVAREZ, ante tal solicitud este juzgador considera:
Que el artículo 480 de la ley especial, prevé: “Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…omisis…En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentra presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera, la parte in fine del tercer parágrafo del artículo 485 de la Ley in comento, establece:” (…) Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
Por cuanto, la Filiación es una institución que se encuentra comprendida dentro del Título III de esta Ley, y .las personas promovidas como testigos durante el inicio de la audiencia de juicio oral, por la apoderada de la actora, forman parte del entorno familiar de la niña demandante, ya que son primo y abuela, razón por el cual, en búsqueda de la Verdad procesal en base al Principio de la Primacía de la Realidad y a la Libertad Probatoria, dispuestos en los artículos j) y k) de la ley especial, y por cuanto el Tribunal considera pertinente la aplicación del artículo 480, ello es, la declaración de cualquier persona y más si son parientes de la niña demandante, este juzgador, admite la deposición de los antes mencionados ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ROMERO GUZMAN y YOSMERY JOSEFINA HERNANDEZ ALVAREZ, y en consecuencia, ordena su respectiva admisión y procede a su evacuación, previa su juramentación de Ley; y valoración, por considerarla prueba idónea y pertinentes necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y la justicia en el presente asunto. Y así se procede.
A). FRANKLIN ANTONIO ROMERO GUZMAN, (Primo materno de la demandante) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.872.635, residenciado en la Avenida Bolívar, de la Urbanización Los Coquitos, Casa N°01, Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso a las siguientes preguntas:
“1.) ¿Diga el testigo, a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ? Contesto: Perfectamente toda la vida
2.) ¿Diga el testigo, a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES? Contesto: Desde que empezó la relación con mi prima.
3.) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si entre el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES y la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ existió una relación concubinaria durante muchos años? Contesto: Desde que empezaron la relación normalita después se casaron bueno concubino convivían juntos
4.) ¿Diga el testigo, a este tribunal si esa relación duro muchos años? Contesto: Duro como cinco años, cuatro, el tiempo que ellos tenían tres.
5.) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ durante esa relación que tuvieron quedo embarazada del ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES. Contesto: Hay una niña que estuvo embarazada de 10 meses.
6.) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES dejo de existir y si murió para la fecha en la cual ella tenía siete (7) meses de embarazo de la hoy niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Murió el 07 de Octubre del 2018.
7.) ¿Refiérale al Tribunal si en ese momento estaba en estado de gravidez? Contesto Tenia 07 meses de embarazo.
8.) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de luego del nacimiento de la niña la madre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) trato de conversar con los tíos paternos. Contesto: Bastantes veces y creo que le cerraron la puerta.
8.) ¿Diga el testigo, que vinculo tiene con la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ? Contesto: es mi prima.
9.) ¿Diga el testigo si tiene vínculo directo con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Claro.” (Fin de las preguntas).
B). YOSMERY JOSEFINA HERNANDEZ ALVAREZ, (Abuela materna de la niña) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.893.612, residenciada en la Urbanización Marhuanta, Calle 3, Manzana X, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso a las preguntas de su promovente:
1.) ¿Diga la testigo, que vinculo tiene con la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ? Contesto: Soy su mama.
2.) ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES? Contesto: Si, bastante.

3.) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que su hija REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ y el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES mantuvieron una relación concubinaria durante muchos años? Contesto: Si, bastante tiempo tuvieron ellos.
4.) ¿Diga la testigo, que si producto de esa relación que mantuvieron por durante muchos años la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, quedo embarazada del ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES? Contesto: Si tuvo una bebe.
5.) ¿Diga la testigo, si puede dar el nombre a este Despacho de la bebe?
Contesto: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por que no tiene el apellido del papá porque los tíos no quisieron dárselo.
6.) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES murió el 07 de Octubre de 2018. Contesto: Si, murió de una aneurisma cerebral.
7.) ¿Diga la testigo, si para la fecha en que muere el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ estaba embarazada de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si tenía siete (07) meses de embarazo cuando él murió.
8.) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha en la que nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: el 22 de diciembre de 2018, en el Hospital nació ella.” (Fin de las preguntas).
Del análisis de las declaraciones de los testigos, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ y al De-Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, que saben y le consta que mantuvieron una relación concubinaria, que saben y le consta que de dicha relación concubinaria procrearon a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y le consta que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 07 de Octubre de 2018, que sabe y le consta que para el momento de la muerto del finado CARLOS ALEXANDRO la prenombrada ciudadana tenía siete (7) meses de gravidez.
De las deposiciones de los testigos, se observa que se han referido a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ y al De-Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, y que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, que de dicha relación procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el De-Cujus falleció en fecha 07 de Octubre de 2018 y que para esa fecha la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ contaba con siete (7) meses de gravidez, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con los argumentos esgrimidos en la demanda; y demuestran fehacientemente que para el momento de la ocurrencia de la muerte del De-Cujus, la niña no había nacido, púes, su madre contaba con siete (7) meses de embarazo aproximadamente, y que su alumbramiento fue el 22 de diciembre de 2018, lo que sumado daría como nueve (9) meses, siendo factible por lo cercano a la fecha alegada en la demanda, razón por la cual, merece la confianza de este Juzgador y se aprecia con todo valor probatorio. Y así se establece.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia y por cuanto se evidencia del item procesal que conforma el presente asunto que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actuante. Así se resuelve.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) meses de edad actualmente, nacida en fecha 22 de Diciembre de 2018, fue reconocida por la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que el De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, feneció el 07 de octubre de 2018, a consecuencia de: Edema cerebral, Hemorragia subaracnoidea, Diabetes mellitus tipo 2, Hipertension arterial estadio 2, con la copia de la partida de nacimiento y de defunción, valoradas anteriormente.
Que para el momento de la muerte del ciudadano CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, la cual ocurrió en fecha 07 de octubre de 2018, la madre ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, tenía siete (7) meses de embarazo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el motivo por el cual no fue reconocida la niña por su padre biológico fue por la ocurrencia de su muerte, la cual ocurrió dos (02) meses y quince (15) antes de su nacimiento, con la declaración de los testigos.
Así mismo, quedo establecido que los codemandados de autos hicieron caso omiso, de manera injustificada, al llamado del Tribunal al acto por el cual fueron convocados para la realización de la prueba, y evidenciándose con su propia actitud, su voluntad de no someterse a la prueba heredobiologica a los fines de determinar la filiación cierta o incierta entre ellos con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que pudiera dar a entender a este Tribunal que el hecho de la presunción le es entendible, a los codemandados, como para no hacer cumplir el derecho constitucional que tiene la niña con respecto a su presunto padre Biológico (fallecido dos (02) meses y quince (15) días antes de su nacimiento).
En base a tal razonamiento, resulta obligatorio transcribir lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley especial, la cual consagra:
“Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas y cursivas añadidas).
En tal sentido, es evidente que la no comparecencia, sin justificación alguna, de los hijos biológicos del De-Cujus a manifestar si estaban o no dispuestos a realizarse la experticia ordenada, ante el Tribunal, deberá considerarse como una negativa injustificada; demostrando con ese comportamiento su acción contumaz o falta de cooperación, razón por la cual, quien decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado confirmado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, en otras palabras, la negativa injustificada de los obligados a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo- biológica ordenada, por su manifiesta falta de cooperación a realizarse la misma, deberá atribuírsele la consecuencia jurídica de la norma establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la ley especial, por lo que, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, lo contestado por los testigos y lo actuado por la parte co-demandada, es decir, que arroja que el De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES es el presunto padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el escrito de demanda, aun cuando no se cuenta con la prueba heredo-biológica, por falta de cooperación de las personas obligadas por la ley, que determine científica y metodológicamente sobre las probabilidades de que el De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES sea el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión deberá ser decida conforme a derecho, vale decir, a lo alegado y probado; y declararlo PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la niña y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la niña en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de inquisición de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que la prenombrada niña no puede emitir su opinión en la oportunidad establecida por este Tribunal, dada su corta edad y discernimiento, quien cuenta con nueve (09) meses de edad.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una inquisición de paternidad que solicita la madre de la niña a los descendientes del De Cujus en vista de su fallecimiento; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación entre la niña y el fallido se presume por la incomparecencia o negativa de sus herederos a la realización de la prueba heredobiologica que solicitare la demandante y lo que procura la solicitante es inquirir la paternidad del supuesto padre a través de la prueba de sangre de sus hijos con la niña. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD formulada en la demanda interpuesta por la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los codemandados ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, GEICAR ALEXANDRA ARREAZA RAMIREZ Y YORDI FABIAN ARREAZA JARAMILLO.
En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se tendrá como hija de la ciudadana REYMAR NAZARETH GUZMAN HERNANDEZ, y del De Cujus CARLOS ALEXANDRO ARREAZA TOMEDES, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre y de su padre biológico (actualmente fallecido), para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que es hija biológica de dicho ciudadano.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de inquisición de paternidad, una vez firme, al Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, (antes Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui) a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada niña, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada de todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquier medio de comunicación impresa (diario, prensa o periódico), ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá a la prensa para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “inquisición de paternidad”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, (antes Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar), a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (01:15 p.m.), a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA