REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2019-000016

En la demanda por reivindicación de inmueble y daños y perjuicios incoada por la Empresa del Estado Venezolano C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, y modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según participación e inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero el diez (10) de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folios vueltos 160 al 171, y modificado su Documento Constitutivo Estatuario, según participación e inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, en fecha 04 de mayo de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100542-0, representada judicialmente por el abogado, John Faris Bueno Rondón, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75.597, contra la sociedad mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada, con la siguiente motivación:

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2019, la Empresa del Estado Venezolano C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, demandó a la sociedad mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A, por reivindicación de un Inmueble y daños y perjuicios, estimando el valor de la demanda en Seis Mil Ciento Seis Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares Soberanos con Ochenta Céntimos (Bs. 6.106.333.720,80), cantidad equivalente a Ciento Veintidós Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (122.126.674,42 U.T.), se cita el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda planteada de la siguiente manera:

“Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A., identificada en autos, desde el año 2009 ocupa un INMUEBLE donde fueron construidas una bienhechurías donde funcionaría un centro ecuestre de equipo terapia para rehabilitación de niños con condiciones especiales; el cual está construido por una parcela de terreno cuya propiedad es de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 28.913,50 m2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…).-

El precitado inmueble pertenece a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., antes identificado (…).

Pero sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA sociedad mercantil CENTRO ECUSTRE CARONOCO, C.A., ocupa el respectivo inmueble mediante una autorización según un Punto de Cuenta de fecha 15/12/2009, la cual no cumplió con los requisitos administrativos correspondientes para su otorgamiento, siendo que nuestra representada no reconoce dicha autorización ya que es un bien activo de la República y se debe cumplir con una serie de formalidades administrativas. Asimismo hago de su conocimiento que desconocemos el título de propiedad otorgado al Centro Ecuestre Caronoco, C.A., ya que no se puede Protocolizar un documento de título de propiedad a favor de un tercero que indique en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní que es propietario de una bienhechurías construidas en un terreno que pertenece al patrimonio del Estado Venezolano, violentando el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el debido proceso ya que otorgo por ante ese Despacho Título Supletorio de Propiedad a favor de la demandada. (…)
(…)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, me ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la Sociedad Mercantil a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la Sociedad Mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A., (…)

1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de mi representada sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., (….).

2) Que la demandada, sociedad mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A., sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.

3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva.

(…)

A los solos efectos del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO SEIS MILLLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 6.106.333.720,80).(….)”

II.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que conforme el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por sus disposiciones, no obstante, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su especialidad se aplican sus disposiciones jurídicas, en este sentido, el artículo 25.2 eiusdem delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, previendo que son competentes para conocer de las demandas que ejerza la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), reza:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. ……Omissis…….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

En el caso de autos, la parte demandante estimó el valor de la demanda en Seis Mil Ciento Seis Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares Soberanos con Ochenta Céntimos (Bs. 6.106.333.720,80), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (22 de octubre de 2019), es de cincuenta bolívares soberanos (Bs. 50,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00046 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.597 de fecha siete (07) de marzo de 2019, en consecuencia, la estimación realizada por la parte demandante alcanza la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (122.126.674,42 U.T.), cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada por la Empresa del Estado Venezolano C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, contra la sociedad mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A.- Así se decide.

I.2. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada, observa este Juzgado que el artículo 23.2 eiusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previendo en tal sentido que es competente para conocer de las demandas ejercidas por la Administración Pública si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:

“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1….omissis……

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

Aplicando los citados artículos 25.2 y 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, donde la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A. y estimó el valor de la demanda en Seis Mil Ciento Seis Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares Soberanos con Ochenta Céntimos (Bs. 6.106.333.720,80,00), cantidad equivalente a Ciento Veintidós Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (122.126.674,42 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el Máximo Órgano Jurisdiccional, quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda incoada por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO ECUESTRE CARONOCO, C.A.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

En virtud de la declaratoria anterior, se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte interesada solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de la competencia, firme esta decisión, se ordena su inmediata remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES