REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.(Carora)
Carora, ocho (08) de octubre dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000040
Solicitante(S): Cesar Encarnación Pérez Abreu y Adda Lucrecia Bastidas Colombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.638.950 y V-10.764.940, respectivamente.
Abogado Asistente: Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.032.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 27 de septiembre de 2019, los ciudadanos Cesar Encarnación Pérez Abreu y Adda Lucrecia Bastidas Colombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.638.950 y V-10.764.940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.032, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (niña). Admitida la solicitud, en fecha 01 de octubre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Adda Lucrecia Bastidas Colombo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, hemos acordado que será abierto, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otro de ella.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Cesar Encarnación Pérez Abreu, suministrará la cantidad de un cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, para gastos de alimentación, actividades de compartir y artículos de aseo personal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este pago será proporcionado mediante una transferencia o deposito a una cuenta bancaria personal de la madre signada con el numero 0105-0620-4106-20106034, cuenta de ahorros, en el Banco Mercantil, la cual será recargada en forma Quincenal por un monto de doscientos mil Bolivares (200.000,00), y cuya única finalidad será la de cubrir exclusivamente los gastos indicados. Adicional a la suma señalada (400.000,00), que es para los gastos allí indicados, serán de por mitad todos los gastos correspondientes a inscripción escolar anual, cuotas escolares mensuales y extraordinarias, uniformes, ropa, calzado, utiles escolares, cuotas correspondientes a actividades extra-curriculares que los padres decidan de mutuo acuerdo, a fin de proporcionarle a su hija menos desarrollo integral. El monto indicado, según el acuerdo económico mencionado anteriormente, será ajustado de común acuerdo anualmente atendiendo a las necesidades de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 02 de octubre de 2019, se dictó auto por este tribunal donde se insto a los ciudadanos Cesar Encarnación Pérez Abreu y Adda Lucrecia Bastidas Colombo, antes identificados, a que consignaran copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 04 de octubre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 07 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Cesar Encarnación Pérez Abreu y Adda Lucrecia Bastidas Colombo, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de seis (06) años y cinco (05) meses de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Cesar Encarnación Pérez Abreu y Adda Lucrecia Bastidas Colombo, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 29. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios cinco (05) y seis(06) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de octubre de 2019. Años 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70- 2.019 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2019-000040
OG/ma.
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