REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000013


Demandante: Yelitza Josefina Infante de Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.460.

Abogados: Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte y Luisa Cristina González inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nros 245.383, N° 126.187 y N° 92.189.

Demandado: Jesús Salomón Infante González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.844.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

El día 02 de agosto de 2019, la ciudadana Yelitza Josefina Infante de Infante, antes identificada, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Ysabel Cristina Nieves Crespo y Jean Eduardo González Aponte, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 245.383 y N° 126.187, en contra del ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: Karen Oriana Infante Infante (ciudadana) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2019, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Josefa Infante de Infante, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre, ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, mientras que no interrumpa sus labores escolares.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado, suministrará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares soberanos (Bs. 400.000,00) mensuales. Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hija y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.

En fecha 07 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 09 de agosto de 2019, se dejo expresa constancia de que la adolescente, no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 12 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Greicy Sánchez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejo expresa constancia de que la adolescente, compareció ante este juzgado para manifestar su opinión
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Yelitza Josefina Infante de Infante y Jesús Salomón Infante González, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Jean Eduardo González Aponte y Luisa Cristina González inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nros 126.187 y N° 92.189, con el objeto de aclarar lo correspondiente a las medidas provisionales solicitadas y ratificadas en el auto de admisión, de dichos referidos ciudadanos.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación del ciudadano Jesús Salomón Infante González, ya identificado y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo a que establece la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dicto auto por este tribunal para dar respuesta a lo solicitado por las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2019, entre los ciudadanos Yelitza Josefina Infante de Infante y Jesús Salomón Infante González, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2019, se reprogramo la audiencia preliminar para el día miércoles dos (02) de octubre de 2019, entre los ciudadanos Yelitza Josefina Infante de Infante y Jesús Salomón Infante González, antes identificados,
En fecha 02 de octubre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yelitza Josefina Infante de Infante y Jesús Salomón Infante González, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Yelitza Josefa Infante De Infante, antes identificada. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Salomón Infante González, antes identificado, la ciudadana Yelitza Josefina Infante de Infante expuso “Solicitó continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicitó se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, dejando sin efecto lo relativo al descuento de las utilidades y prestaciones sociales que fueron solicitadas y ratificadas en el auto de admisión, por cuanto formarían parte de una partición, la presente solicitud esta apegada a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).


Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yelitza Josefina Infante de Infante y Jesús Salomón Infante González, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 211. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67- 2.019 y se publicó siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA







KP12-J-2019-000013
OG/ma.