REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-H-2019-000013

Solicitantes: José Valentín Santamaría y Raquel Vanessa Castro Palma, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.884.593 y V-27.119.469.

Motivo: Homologación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos José Valentín Santamaría y Raquel Vanessa Castro Palma, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.884.593 y V-27.119.469, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Ana Beatriz Álvarez, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano José Valentín Santamaría, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (100.000,00) quincenales los cuales serán depositados a la cuenta de la abuela materna, María Palma, titular de la cedula de identidad N° V- 14.246.623, Nro: 0134-0395-3839-51022779, Banco Banesco Cuenta Corriente, en virtud de que la madre de la niña no posee cuenta bancaria y se encuentra realizando trámites para la apertura de la misma. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por ambos cada vez que se requiera, en relación con los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad será compartido por ambos. El abuelo se compromete a aumentar la obligación de manutención un treinta por ciento (30%) anual.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: la niña podrá compartir con los abuelos paternos un fin de semana SI y un fin de semana NO, el fin de semana que le corresponde al abuelo paterno podrá conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia (parques, heladerías, casa de la abuela paterna entre otros), las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales serán compartidas de manera alterna para lo cual ambos se comprometen que sea de total armonía en un ambiente sano y cordial su estadía con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 94 - 2.019 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO




KP12-H-2019-000013
OG/pm.-