REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000011


Demandante: Carlos Alberto García Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.737.

Abogado: Gerardo Enrique Suarez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 138.652.

Demandado: Vivian García Da Cunha, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.169.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

El día 31 de enero de 2019, el ciudadano Carlos Alberto García Barreto, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Enrique Suarez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 138.652, en contra de la ciudadana Vivian García Da Cunha, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2019, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Vivian García Da Cunha, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Vivian García Da Cunha, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre Carlos Alberto García Barreto, antes identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, mientras que no interrumpa sus labores escolares.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Carlos Alberto García Barreto, antes identificado, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (Bs. 20.000,00) mensuales, lo que representa un aproximando al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente. Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gasto que requiera sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de cinco mil de bolívares soberanos (5.000,00) y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.
En fecha 08 de agosto de 2019, se dejo expresa constancia de que el adolescente y el niño no comparecieron ante este juzgado para manifestar sus opiniones
En fecha 12 de agosto de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Greicy Sánchez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 27 de septiembre de 2019, se realizó enmendadura de los folios cinco (05) al dieciséis (16), de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana Vivian García Da Cunha, antes identificada, debidamente practicada.
En fecha 15 de octubre de 2019, , se fijó audiencia preliminar para el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2019, entre los ciudadanos Carlos Alberto Garcia Barreto y Vivian Garcia Da Cunha, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 25 de octubre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Carlos Alberto García Barreto y Vivian Garcia Da Cunha, antes identificados, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante abogados Gerardo Enrique Suárez y Yiferson Alexis Valecillos Álvarez, inscritos en I.P.S.A bajo los números 138.652 y 192.763, quienes expusieron “solicitamos continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, apegados a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).


Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte en su escrito y sus apoderados judiciales donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Alberto García Barreto y Vivian Garcia Da Cunha, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 181. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91- 2.019 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA



KP12-J-2019-000011
OG/ma.