REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.(Carora)
Carora, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-V-2019-000043


Demandante: Luis Gustavo Pastran Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.847

Abogados: Ana Mirelys González Sisiruca, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 149.410.

Demandado: Vicmar Santana Riera Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.223.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

El día 30 de septiembre de 2019, el ciudadano Luis Gustavo Pastran Torres, antes identificado, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ana Mirelys González Sisiruca, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 149.410, en contra de la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando como pareja y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres:
(niño) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2019, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, conforme al artículo 387 de la LOPNNA el padre Luis Gustavo Pastran Torres podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis (6:00pm) de la tarde, por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con el padre, así mismo podrán turnarse un fin de semana cada uno de los padres. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran vacaciones de esta época con el padre desde las seis (6:00pm) de la tarde del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis (6:00pm) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre derecho a pernotar con sus hijos en estos días continuo; adicional a esto a partir de este año dos mil diecinueve (2019), los niños pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberán alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) y primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda la madre pasarlo con los niños, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (8:30am) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (8:30am); cuando el padre le corresponda pasar veinticuatro (24) y veinticinco de diciembre con los niños para garantizar que los niños tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (8:30am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm)resaltando que cuando el padre le corresponda pasar año nuevo con los niños los entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (6:00pm) como ya se ha previsto y los buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (6:00pm) teniendo que devolverlos la medre el primero (1°) de enero a las seis (6:00pm) para regresar por ellos el seis de enero a las ocho de la mañana (8:00am) y pasar el día con los niños hasta las seis de la tarde (6:00pm), es decir solo pernoctara con los niños el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con ella en caso de ser necesario que nuestros hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con el progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de quince (15) días continuos. En cuanto a carnaval y la Semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa lo pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras años; el carnaval más próximo al establecimiento del régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando el padre le corresponda pasar los carnavales con los niños deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00pm) y entregarlos nuevamente a la madre el dia miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00pm)por lo que queda entendido que nuestros hijos pernoctaran con sus padre en estos días; cuando el padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (6:00pm) y entregarla nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (6:00pm), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en los que los hijos deberá estar con el padre, los niños lo pasaran con la madre, es decir que el día del padre deberá entregar a los niños los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (6:00pm), y el día del padre que se celebra en domingo los niños lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido a las seis de la tarde (6:00pm. El día de cumpleaños de los niños, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince de agosto de cada año, la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con los niños bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de los hijos lo tiene la madre, el padre deberá buscar al niño el quince de julio (15) de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (8:30am) y entregarlos a la madre el día quince (15) de agosto a las seis (6:00pm), teniendo derecho a pernoctar con los niños y cuando el padre le corresponda pasar la segunda mitad con los niños deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (8:30am) y entregarlos el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis (6:00pm) teniendo el padre derecho de pernoctar con los niños. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los niños no podrán pasar más de cinco días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que le corresponda pasar uno de los periodos de vacaciones con él, desde los sábado a las ocho de la mañana (8:00am) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00pm), es decir que pernoctaran con él, por lo tanto el progenitor que no le corresponda pasar con el niño la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que los niños en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.
d) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Luis Gustavo Pastran Torres, antes identificado, aportara la cantidad de un millón de bolívares mensuales (1.000.000,00 BS.), lo que representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente. Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes, calzado escolar que requerirán los niños y pagara un cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades del colegio y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requerirán los niños en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de los niños, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requerirán los niños y en casa de cesantia del padre de su fuente de trabajo para proteger a los niños deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.
En fecha 07 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, antes identificada, debidamente practicada. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Willinger Gómez, en su condición de Fiscal XIV de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto. Igualmente, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los niños, ante este juzgado para manifestar sus opiniones.
En fecha 09 de octubre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día viernes dieciocho (18) de octubre de 2019, a las nueve (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Vicmar Santana Riera Riera, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 18 de octubre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Vicmar Santana Riera Riera, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Gustavo Pastran Torres, antes identificado, la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, por lo cual el referido ciudadano expuso “solicito continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, apegados a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. La ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, expuso “solicito se continúe con este procedimiento de divorcio”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Vicmar Santana Riera Riera, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 16. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82- 2.019 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2019-000043
OG/ma.