REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000039

Solicitante: Roseiry Karina Pacheco Aranguren, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.604.319.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2019, la ciudadana Roseiry Karina Pacheco Aranguren, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Ana Álvarez, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña alegando que se incurrió en un error de omitir el número de cédula de identidad de la madre el cual su número de cédula es V-29.604.319, siendo que no se le asentó en el acta de nacimiento de su hija. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, copia fotostática de su cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Sogubal” de la Parroquia Espinoza de Los Monteros del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2019, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación local, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
En fecha 02 de octubre de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a emitir su opinión. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 04 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Roseiry Karina Pacheco Aranguren, ya identificada, mediante la cual consigno edicto debidamente publicado.



En fecha 18 de octubre de 2019, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.

Este Juzgado para decidir observa:

De la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error en el número de cédula de identidad de la madre el cual su número de cédula es V-29.604.319 y que no se asentó en dicha partida de nacimiento de la niña, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Roseiry Karina Pacheco Aranguren, ya identificada, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de cédula de identidad de su madre es V-29.604.319.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 30, de fecha 12 de enero del 2009. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83 – 2.019 y se publicó siendo las 11:58 a.m

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUÁREZ


KP12-J-2019-000039
OG/ma.-