REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2019-000042

Demandante(S): Mariannys Raquel Castillo Castillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.711.142.
Abogado Asistente: Abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.145.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: COLOCACION FAMILIAR.-

El día 30 de septiembre de 2019, la ciudadana Mariannys Raquel Castillo Castillo, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.145, solicitó la colocación familiar de su hija en su abuela la ciudadana Rosario De La Chiquinquira Riera Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.173, En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosario De La Chiquinquira Riera Morillo, antes identificada y citación de la la ciudadana Mariannys Raquel Castillo Castillo, ya identificada, emitida por el Ministerio Publico, Dirección de Protección Integral de la Familia, Fiscalía Decimo Quinta del Estado Lara. Extensión Barquisimeto. Visto que en fecha 03 de octubre de 2019, se admitió la presente demanda, tal y como lo indica la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ejerció el despacho saneador, por cuanto la parte demandante no aclaró con exactitud el objeto de su pretensión, en virtud de que del análisis minucioso del presente asunto se desprende que existe discrepancia entre la relación de hechos, los fundamentos de derecho y su petitorio, concediéndose cinco (05) días de despacho. Igualmente, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Habiéndose vencido el lapso concedido para que la parte demandante consignara lo requerido, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia, se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda sin la debida subsanación. Es todo y en consecuencia se ordena el archivo del presente asunto.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2.019 y se publicó siendo las 12:31p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

OG/ma.-