REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, once (11) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-V-2016-000340

Parte Demandante: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, de 17 años de edad (fecha de nacimiento 12/12/2001), titular de la cédula de identidad Nº E-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada legalmente por la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.576, domiciliadas en la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales: William Rafael Bastidas, Álvaro Badell, Marisol Fermín Mendoza, Luis Rafael Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Oriana Mendoza García, Víctor Jiménez Escalona y Racery Rivero Riera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.110, 23.361, 56.090, 90.901, 90.237, 173.664, 174.807 y 199.643, respectivamente.
Parte Demandada: las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ocho (08) (fecha de nacimiento 21/07/2011) y diez (10) años de edad, (fecha de nacimiento 24/06/2009), respectivamente, representadas legalmente por la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349.
Apoderada Judicial y abogado asistente: Maglin Vera y Alberto José Castillo inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 140.869 y 63.172, respectivamente.
Derechos Protegidos: Derecho a manifestar su Opinión, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso
Motivo: Homologación de Partición de Herencia.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 173.664, en su condición de co-apoderada judicial de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada legalmente por la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.576, en contra de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representadas legalmente por la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, con motivo de Partición de Herencia.

Este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2016, admitió la demanda y se acordó oír la opinión de la adolescente y de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre las Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2007 y en virtud de que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, ya identificada, representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el ciudadano abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 40.110 y la ciudadana Ana Karina Lameda, representante legal de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el ciudadano abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.172, presentaron escrito mediante el cual formalmente han convenido voluntariamente y sin ningún tipo de coerción a realizar el Acuerdo de Partición y Liquidación Extrajudicial de Comunidad Sucesoral, de los bienes muebles, inmuebles y acciones mercantiles, pertenecientes a la sucesión del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA que serán sujetos al acuerdo de partición extrajudicial de comunidad sucesoral presentado en el proyecto y en tal sentido, lo plasman e identifican como los siguientes bienes:
1.- VEHÍCULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4.0, AÑO: 2015, COLOR: NEGRO; PLACA: AF523WM, que pertenecía al causante según consta en el Certificado de Origen de fecha 23-03-2015 y según fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del causante en Fecha 17/09/2015, identificado Con el N° 8XAYU59G8FR018089-1-1 (150101945265).

2.- VEHÍCULO MARCA TOYOTA; MODELO: TUNDRA; AÑO: 2014, COLOR BLANCO; PLACA: A81AD6G, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/02/2016, inserto bajo el N° 38, tomo 38, folios 138 al 140 de los libros autenticaciones de dicha notaria.

3.- VEHICULO MARCA FORD; MODELO: F 250 4X4; AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: A35BZ6V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la otaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2015, Inserto bajo el N° 31, tomo 28, folios 139 al 143 de los libros de autenticaciones de dicha notaria.

4.- VEHICULO MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 4000; AÑO:1996; COLOR: BLANCO; PLACA: A99BP4S, que pertenecía al causante según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 28/04/2015, identificado con el N° 1HTSCABM8TH359353-2-1 (150101327164), que en original riela a los autos de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

5.- VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500-4X4; AÑO: 2014, COLOR: AZUL; PLACA: A56CYV7V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 51, tomo 299, folios 192 al 194 de los libros de autenticaciones de dicha notaria.

6.- VEHICULO MARCA: CHEVOLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA: AE017RV, que pertenecía al causante según certificado de origen de fecha 09 de agosto de 2013 y según fotocopia de Certificado De Registro De Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 04/09/2013, identificado con el N° 8ZNSKCE03DG314126-1-1 (31953312).

7.- VEHICULO MARCA: FORD; MODELO F-350 4X4 / F-350; AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A88CY3A, que pertenecía al causante según certificado de origen de fecha 08 de mayo de 2014 y según fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del causante en fecha 29/07/2014, identificado con el N° 8YTWF3H67EGA02598-1-1 (33418663).

8.- VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: 35004X4; AÑO: 2014; COLOR: NEGRO; PLACA: A81CY9V, que pertenecía al causante según documento autenticado ante el Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 06 de agosto 2015, inserto bajo el N°11, tomo 26, de los libros de autenticaciones de dicho registro.

9.- TRACTOR, MARCA TOYOTRAC, MODELO TA-604, SERIAL DEL MOTOR HC523363AK03, AÑO 2015, COLOR PLATA, que pertenecía al causante según factura N° 930, Número de Control 0001110, de fecha 27/03/2015, emitida por la sociedad mercantil Jac Motors, Auto Maquinarias Acarigua C.A que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

10.- TRAILER BLANCO; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CARORA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AR001, PLACA: A80CB5V, que pertenecía al causante según Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del causante de fecha 17 de junio 2013, N° AR001-2-3 (31088349), que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

11.- MONTACARGA STILL COLOR PLATA SUCRE, PLACA: 2013514018, AÑO: 2014. TOYOTA SRTRC40-30, que pertenecía al causante según LIBERACIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO CON RESERVA DE DOMINIO, N° 00-00065940, que había adquirido el causante en fecha 30 de marzo 2015, con la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el nÚmero KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

12.- ALOMADORA DE TERRENO DE DOS CUERPOS CON DOS DISCOS, SERIAL 950721, que pertenecía al causante según factura N° 006777, Número de Control 004377, de fecha 24/03/2015, emitida por la sociedad mercantil Industrias Agrícolas Antonio Angulo C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

13.- SEGADORA ROTATIVA AMARILLA IMEXA, SERIAL I600, que pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 35, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.

14.- MONTACARGA AMARILLO, modelo H80C, que pertenecía al causante según consta en permisos de importaciones de fecha 22 de Noviembre del 2007.

15.- MAQUINA DE SOLDAR MILLER, AC-225, que pertenecía al causante según factura N° 00061351, Número de Control 020810, de fecha 02/10/2006, emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Herrapren C.A, que en original riela a los autos del cuaderno de tercería signado con el número KH13-X-2017-000003, que cursa por ante este Tribunal en el asunto principal KP12-V-2016-000340.

16.- INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO N° 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, que pertenecía al decujus según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2007, inscrito bajo el N° 337 al folio 342, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año en curso.

17.- La cantidad de Doscientas (200) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A, que pertenece al causante según consta en venta de acciones realizada por el ciudadano Vitantonio Carolla Caruso, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.770, fallecido, al causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.632.611, según consta de documento firmado ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, de fecha 04 de agosto 2006, inserto bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dándose además así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio venezolano y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a los asientos de traspaso de las acciones mercantiles de una compañía anónima en los libros de accionistas, ya que el causante efectivamente traspasó a la socia Margherita Fontana de Carolla en el respectivo libro de accionista las doscientas acciones nominales que adquirió al momento de la constitución de las Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A”, tal como se desprende de la copia del referido libro de accionista anexada en ese acto.

Asimismo, contiene el referido proyecto que las solicitantes han acordado partir amigablemente la comunidad sucesoral del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA entre las tres (03) hijas del causante, siendo éstas la adolecente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a razón de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos Sucesorales para cada una de ellas, ya que al haber contraído matrimonio civil el causante bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales el relativo a la vocación hereditaria de su cónyuge, ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.349, “… ésta voluntariamente reconoce que no posee tal vocación sucesoral, quedando en todo caso favorecidas con esta solución las niñas y adolescentes beneficiarias de autos al adjudicársele a cada una de ellas un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos sucesorales en lugar de un veinticinco por ciento (25%)”.

Contiene además el proyecto que, en razón de lo antes expuesto las solicitantes han acordado que las adjudicaciones de los bienes que representan los porcentajes hereditarios reconocidos a cada una de las herederas, quedarían en consecuencia adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio los bienes que a continuación se identifican de las siguiente manera:
I.- A la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los bienes que a continuación se identifican y que será recibidos por su representante legal mediante actas de entrega otorgadas oportunamente por separado al momento de recibir dichos bienes:
1. VEHÍCULO MARCA: TOYOYA; MODELO: TUNDRA; AÑO: 2014, COLOR: BLANCO; PLACA: A81AD6G.
2. VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-250 4X4; AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: A35BZ6V.
3. VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 / F-350, AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A88CY3A.
4. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: 35004X4; AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, PLACA: A81CY9V.
5. TRACTOR, MARCA TOYOTRAC, MODELO TA-604, SERIAL DEL MOTOR HC523363AK03, AÑO 2015, COLOR PLATA.
6. SEGADORA ROTATIVA AMARILLA IMEXA, SERIAL I600.
7. ALOMADORA DE TERRENO DE DOS CUERPOS CON DOS DISCO, SERIAL 950721.
8. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles, que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.

II.- A la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes:

1. El 50% DEL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE BARQUISIMENTO, ESTADO LARA.
2. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE, AÑO: 2013; COLOR: PLATA; PLACA AE017RV.
3. MONTACARGA AMARILLO, MODELO H80C.
4. TRÁILER BLANCO, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CARORA, CLASE: REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AR001, PLACA: A80CB5V.
5. MONTACARGA STILL COLOR PLATA SUCRE, PLACA: 2013514018, AÑO 2014. TOYOTA SRTRC40-30.
6. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.

III.- A la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes:

1. EL 50% DEL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 8-1 UBICADO EN RESIDENCIAS PIETRASANTA, TORRE ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2. VEHÍCULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4.0, AÑO: 2015, COLOR: NEGRO; PLACA AF523WM.
3. VEHÍCULO MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 4000; AÑO: 1996, COLOR: BLANCO; PLACA: A99BP4S.
4. VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500-4X4, AÑO: 2014 COLOR AZUL; PLACA: A56CY7V.
5. MÁQUINA DE SOLDAR MILLER, AC-225.
6. La cantidad de sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) acciones mercantiles que poseía el causante en la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuaria Margarita C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/08/1996, bajo el número 32, Tomo 204-A.

Asimismo, por orden procesal respecto a los derechos de terceros y en la búsqueda de la verdad que beneficie a la adolescente y a las niñas, aquí identificadas en su carácter de únicas y universales herederas del causante FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, las solicitantes han acordado que cualquiera de las partes pudiera accionar de manera autónoma en contra de la ciudadana Margherita Fontana de Carollla para dilucidar todo lo concerniente a las divisas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorros N° 9953421665, ante el banco CITIBANK de los Estados Unidos de Norteamérica para así dilucidar con la mencionada ciudadana si las mismas pertenecen o no en alguna medida a la comunidad sucesoral que integran la adolescente y las niñas. En este caso, la parte que eventualmente decida hacer uso de esta facultad hará citar a la otra para que intervenga en dicha causa como parte interesada directamente en sus resultas.

Las partes dejaron constancia que no existen pasivos de la sucesión frente a terceros, ni entre las integrantes de la sucesión y que cualquier posible reclamación en contra de la sucesión corresponderá de manera exclusiva y conjunta a las partes respecto en un treinta y tres (33,33%) por ciento para la adolecente y para cada una de las niñas.

Que en esos términos, las partes declararon que nada tienen por reclamarse con relación a los bienes muebles e inmuebles de la sucesión que han sido debidamente identificados en el particular “SEGUNDO” del proyecto de acuerdo de partición amigable de comunidad sucesoral consignado y debidamente adjudicados de la manera señalada, dejando expresa constancia que el acuerdo de partición amigable cada parte asumiría el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes, asesores legales y apoderados judiciales según sea el caso.

Ambas partes declararon que una vez sea obtenida la debida HOMOLOGACIÓN del acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad sucesoral por parte del Tribunal competente procederán a dar por terminados los asuntos judiciales signados con los números KP12-V-2016-000340 y su cuaderno de tercería distinguido con el número KH13-X-2017-000003. (Resaltado del tribunal)

Ambas partes aceptan que el acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad sucesoral conjuntamente con la decisión que emita el Tribunal que conozca del caso y mediante la cual se declare su debida HOMOLOGACIÓN, podrán ser consignados en copias certificadas por cualquiera de las solicitantes en el asunto KP11-P-2016-001533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, especialmente a los fines de participar el uso y disfrute de los bienes aquí adjudicados por parte de cada una de las co-herederas integrantes de la comunidad sucesoral objeto de la partición extrajudicial. En tal sentido, consideran que el acuerdo que pudiera ser alcanzado por las partes atañe a la adjudicación de unos vehículos que están debidamente identificados y que se encuentra incluido en el sistema SIIPOL con motivo a la causa penal KP11-P-2016-1533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y en virtud del interés superior de sus co-propietarias, las partes solicitarían al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que conoce de la partición, que luego de impartida la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo se sirva oficiar al Tribunal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y/o al que corresponda, que conoce del asunto signado con el número KP01-P-2016-001533, a los fines de que tales vehículos SEAN EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN PENALES (SIPOL), considerando el contenido del acuerdo extrajudicial alcanzado y su futura homologación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda.

Por último, ambas partes declararon que aceptarían que la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, a través de sus apoderados judiciales, pueda consignar el presente acuerdo de partición y liquidación extrajudicial de comunidad Sucesoral conjuntamente con la decisión emitida por el Tribunal mediante la cual se declare su debida HOMOLOGACIÓN, en el asunto KP11-P-2016-1533 que cursa ante el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en atención de lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo las partes dejaron constancia que el acuerdo de partición extrajudicial de comunidad Sucesoral se refiere a la asignación de los bienes que por ley le corresponden a cada co-heredera a razón de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de derechos Sucesorales para cada una de ellas.



DEL DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de las niñas para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto de admisión, siendo que correspondió la oportunidad el día quince (15) de diciembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas.

A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la Partición de Herencia en la segunda parte, sección tercera, capítulo I, del Título II, Libro Tercero, específicamente en sus artículo 1069 dispone que cuando los co-herederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observarán las reglas de los artículos siguientes; ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

Artículo 788 del C.P.C.:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

Considerado lo anterior, mediante sentencia N° 44-2019, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, que corre insertan a los folios mil sesenta y cuatro (1064) al mil setenta y seis (1076) de autos, este tribunal procedió a autorizar suficientemente a la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, antes identificada, para que en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a la ciudadana Ana Karina Lameda, ya identificada, para que en representación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procedieran a realizar el Acuerdo de Partición de Comunidad Sucesoral por motivo de la herencia dejada por el causante Franco Donato Carola Fontana, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 9.632.611, a favor de la adolescente y de las niñas y visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos por motivo de la herencia dejada por el causante Franco Donato Carola Fontana, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma que reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 764, 768 del Código Civil y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.

DECISION

Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE HERENCIA, que con motivo de la demanda intentada por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 173.664, en su condición de co-apoderada judicial de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº E-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada legalmente por la ciudadana Sigrid Selene Neves Valera, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.576, en contra de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representadas legalmente por la ciudadana Ana Karina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.349, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese, expídanse por Secretaria copias certificadas de las sentencias que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, 23 de septiembre de 2019. Años 209° y 160°
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74- 2019 y se publicó siendo las 09:09 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA


KP12-V-2016-0000340
OG/ma.-