P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000019 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.335.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO, AZALIA COROMOTO QUIROZ y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036, 199.658 y 113.824.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DEL CARMEN DATICA PEÑA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1452 de fecha 08 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-11-00140.

TERCERO INTERESADO: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 113-A, en fecha 17 de octubre de 1978, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: ROSBELD ALVAREZ, YOMERLY PERAZA y ANDRES TORRES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.463, 74.964 y 78.825, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 29 de enero de 2015, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD No Penal) de esta Ciudad, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 02 de febrero de 2015, ordenando su subsanación, y admitió previa consignación de lo ordenado el día 05 del mismo mes y año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones pertinentes (folios 20 al 126 pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 130 al 137 pieza 01, 131 al 157 pieza 02), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual tuvo lugar el 04 de febrero de 2016, compareció la representación de la parte demandante, se oyó sus alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas el 26 de febrero de ese año.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, el abogado CESAR LAGONELL designado Juez Suplente de este Juzgado, se abocó en la causa; ordenando la reposición de la misma mediante sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2016, ordenando la notificación al Procurador General de la República (folios 21, 23 al 25 pieza 03).
El 15 de marzo de 2017, el abogado RALFHY HERRERA, designado Juez suplente se aboco en la causa, dejando constancia del recibo de las resultas de la notificación antes referida; por lo que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectuó el dia 06 de junio de 2017, comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, se oyó los alegatos de éstas, y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por la accionante, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 07 de junio de 2017 (folios 32 al 52 pieza 03).

Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2017 (folio 60 pieza 03), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 09 de agosto de 2017, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 61 al 64 pieza 03); una vez recibidas las resultas de la notificación ordenada en dicha decisión, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folio 83 de la pieza 03).

Llegada la oportunidad de la referida Audiencia, el 21 de junio de 2018, tuvo lugar la misma, a la que compareció el demandante ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA CORTEZ, asistido por la abogada IDAIRIS DEL CARMEN DATICA PEÑA, dejándose constancia de la incomparecencia del accionante ciudadano LUIS PATIÑO; se procedió a oír los alegatos de la parte presente, y se dejó constancia de la promoción de pruebas por ésta; aperturandose conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso probatorio; vencido éste, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 29 de junio de ese mismo año; oportunidad en la que se apertura el lapso para la presentación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Precluido el referido lapso, el 12 de julio de 2018, se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 95 pieza 03).

Posterior a ello, en fecha 16 de noviembre de 2018 la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA designada Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 (folios 98 al 101 pieza 03), ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas resultas constan a los folios 107 al 121 pieza 03), por lo que vencidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha 18 de septiembre de 2019 se declaró firme la referida decisión y se dejó constancia que se dictaría sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reincorporación de la Juez designada a este Despacho, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones, quien celebró la Audiencia de Juicio el 21 de junio de 2018, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del escrito libelar, en tal sentido, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que rielan del folio 23 al 124 pieza 01 copias certificadas del expediente administrativo número 078-2014-11-00140; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.

De acuerdo a lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De los vicios delatados:

1. VICIOS DE ILEGALIDAD:

Denuncia la parte actora, con base al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“(…) el vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento de instancia de protección del proceso social trabajo (sic) mediante el cual pueda acordar pueda acordarse la modificación de condiciones contenidas en la convención colectiva (…) no puede el órgano administrativo decidir sobre este conflicto de intereses cuando no le es otorgada esa potestad por la legislación correspondiente, por lo que se configuro (sic) una violación a los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (folio 09 pieza 01).

Por otra parte relata que:

“(…) en el presente caso es evidente la violación de este mandato al no permitir la participación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA (sic) EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACION (sic), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), siendo que se le permite el acceso a la reunión en vista de la petición realizada en fecha 09/09/2014 pero solo para escuchar el debate y emitir opiniones (…) sin ser vinculantes (…), toda vez, que es la organización sindical SUTPLASMETAL-LARA quienes ostentan la representatividad y administración de la contratación colectiva vigente, sin embargo falsamente se expresa en la Providencia Administrativa recurrida en su parte motiva que se instaló la instancia de protección a raves de los sindicatos que hacen vida activa dentro de la entidad de trabajo (…) se verifica lo contrario, corroborable aún más al evidenciarse que posterior a la publicación del a acto administrativo (…) notificaron únicamente a la entidad de trabajo (…) y al SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PASCTICO (sic), GASES, METALURGICA (sic), SIDERURGICA (sic), MECANICA (sic), MINERA, DOSTRIBUIDORA DE ENVASES DE METAL (CILINDROS) Y ENVASADORAS DE ALIMENTOS QUE UTILICEN ENVAESES DE METAL O PLASTICO (sic) Y SU SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTPLASMETAL-LARA)”.

Por último refiere que:

“(…) el ente administrativo decidió sobre el destino de mis representados modificando las condiciones de trabajo mediante la suspensión de la jornada nocturna establecida convencionalmente (…).

Ahora bien, de lo alegado referente a la delación del presente vicio, se puede concluir que, la parte demandante denuncia que el acto administrativo esta viciado de nulidad por: A) La ley no establece un procedimiento a los fines de regular la instancia de protección establecida en el articulo 148 LOTTT; B) al no permitir la participación de su sindicato por cuanto sus deposiciones no eran vinculantes; y C) por que la inspectoría del Trabajo decidió la suspensión de la jornada nocturna establecidas en la convención colectiva.

Ante lo expuesto, para resolver la presente delación, se considera necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:

Protección del proceso social de trabajo

“Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.”

De la norma citada, se puede observar que el Ministerio con competencia en materia del Trabajo, podrá intervenir, ya sea de oficio o a petición de parte, en los casos que exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo.

En el caso sub examine, se puede observar del folio 25 al 27 de la pieza 01, escrito presentado por la Sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN) C.A., mediante el cual manifiesta, entre otras cosas, la posible quiebra de la empresa, en virtud que el pasivo de la empresa estaba superando el activo de la misma por diversas razones explanadas en el referido documento.

A tal efecto, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión (folio 34) tramitando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 148 LOTTT , ordenando oficiar a la entidad de trabajo y sindicato (SUTPLASMETAL-LARA) suministrado por ésta en sede administrativa.

Posterior a ello, el 09 de septiembre del año 2014, el ciudadano DOUGLAS GRANADILLO, en su condición de secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), solicitó a la Inspectoría del Trabajo, que le hiciera parte en el referido procedimiento de protección del proceso social del trabajo procedimiento a la organización sindical que éste representaba y otras, si las hubiere.

Así pues, se instaló la instancia de protección al proceso social (folio 47 pieza 01), compareciendo la entidad de trabajo y las organización sindical SUTPLASMETAL-LARA, dejando constancia de presencia de la presencia de la organización sindical SITBEIRESCEL, en la cual se estableció que el sindicato SUTPLASMETAL-LARA es el que ostenta la representatividad y la administración de la contratación colectiva, por tal razón, el sindicato SITBEIRESCEL, se le permitió el acceso a la reunión , y se dejó constancia que solo podía escuchar el debate y emitir opiniones sin ser vinculantes sus deposiciones.

Ante lo establecido por el órgano administrativo, referente a las organizaciones sindicales, se aprecia que, lo más idóneo en el presente caso, fue la forma de proceder por parte del autoridad administrativa, pues el objeto de dicha instancia de protección al proceso social, era el evitar el peligro de extinción de la fuente de trabajo, la reducción de personal o las necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Por lo que, motivado a que, siendo SUTPLASMETAL-LARA el sindicato que ostenta la representatividad de la contratación colectiva de la empresa -en peligro de quiebra-, es éste que por lógica representa la mayoría de los trabajadores, y en tal sentido los beneficios que abarca a todos los trabajadores, por lo que sería conducente que sus deposiciones fueran vinculantes, a los fines de llegar a un acuerdo que beneficiara a todos, incluyendo entidad de trabajo, conforme a la naturaleza del procedimiento que se tramitaba ante la Inspectoría del Trabajo bajo lo preceptuado en la normativa referida. Así se establece.

En tal sentido, respecto a la presunta violación por parte de la Inspectoría del Trabajo al decidir sobre la suspensión de la jornada nocturna y el alegato del demandante de que dicho procedimiento no contempla facultades respecto a ésta para dictar una providencia administrativa, se observa que, el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, pues tal como se indicó en líneas previas, el Ministerio con competencia en materia del trabajo, tiene la facultad de intervenir en los casos donde se vean en riesgo la extinción de la fuente de trabajo, la reducción de personal o las necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, por ello, lo que ocurrió en sede administrativa fue la intervención de la autoridad administrativa en uso de las facultades establecidas en el supra citado 148 LOTTT, partiendo de la solicitud de la entidad de trabajo, que como se mencionó ut supra, manifestó el peligro de quiebra y en consecuencia el cierre definitivo.

Ante los argumentaciones explanadas, se verifica que no hubo una decisión unilateral por parte del Inspector del Trabajo como lo pretende hacer ver el demandante, sino mas bien hubo la intervención de éste, con el propósito de garantizar la protección social del trabajo, siendo así adecuada su decisión de declararla a través del acto administrativo dictado, para que de esta forma las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas.

De igual manera, no se verifica que incurra en violación por la supuesta negación a la participación del sindicato SITBEIRESCEL, puesto que como se indico anteriormente, este sindicato tuvo conocimiento y participó en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de diligencia consignada (folio 41 pieza 01) y en el acta de instalación y continuación de la instancia de protección al proceso social (folio 47, 55 pieza 01).

Finalmente, respecto a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo notificó únicamente del acto administrativo a la entidad de trabajo y al sindicato SUTPLASMETAL-LARA, se aprecia del acto administrativo impugnado, que en el mismo se ordenó la notificación de las partes, y asimismo, se constata la solicitud de copias certificadas por el ciudadano DOUGLAS GRANADILLO, quien participó en representación del sindicato SITBEIRESCEL del expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-11-00140 y por ende de la providencia administrativa dictada, con lo que se produjo su notificación tacita; pudiendo además acceder a la instancia judicial, mediante la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo en cuestión.

En consecuencia, con base a los argumentos expuestos y visto que de las actuaciones y pruebas que reposan en el presente expediente, no se configuró violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, ni tampoco violación alguna del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso desechar el presente vicio invocado. Así se establece.

2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte actora delata lo siguiente:

(…) la inspectoría del trabajo (…) incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que al entrar a valorar el contenido del acta de inspección especial de fecha 28/10/2014, llevada en la entidad de trabajo (…) realizo un examen parcial y erróneo al indicar en la parte III MOTIVA (…) con ello se evidencia que existe una eminente problemática…”

En este orden señala que incurre en falso supuesto de hecho, por:

(…) en tal sentido incurre la inspectora del trabajo en falso supuesto de hecho siendo que del acta de visita de inspección se desprende que la información fue suministrada por el Gerente General y el Gerente de Planta, así como se evidencia que la planta II por no tener almacén recibe la materia prima de la planta I mas no se evidencia que la misma este desbastecida (sic), (…) la existencia de la materia prima no fue constatada mediante los libros contables y la inspección física de los insumos, sino en vista de los dichos de la representación patronal, (…) no puede afirmarse la inexistencia o poca existencia de materia prima cuando la misma puede ser adquirida en cualquier momento y su variación es constante (…) los anexos que acompañan el acta de visita de inspección (…) contentivos de inventario de materia prima (…) aportados por la entidad de trabajo siendo estos fácilmente manipulables (…) (folio 12 pieza 01).

De lo transcrito, se puede observar que la parte demandante, basa su fundamentación en el presente vicio, en situaciones fácticas, que debieron ser opuestas al momento de la inspección especial, por los trabajadores que participaron en dicha inspección, y los que estuvieron presentes en el recorrido que efectuado la funcionaria del trabajo.

Denotándose de la misma, que firmaron conforme al final del acta levantada en el referido acto, teniendo conocimiento así de todo lo alegado y expuesto por la representación patronal respecto a la planta I y II (folios 88 al 93 pieza 03).

Por otra parte, se verifica que cursa en autos acta levantada por los trabajadores de la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), en rechazo a la solicitud de la empresa para la modificación de las condiciones de trabajo (folios 81 al 85) ante la Inspectoría del Trabajo.

De dicha acta, se observa la firma y Nº de Documento de identidad de los trabajadores JOSE TUA, CESAR BORGES, GABRIEL TORIN, WILLIAN PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº: V-15.176.951, V-14.877.720, V-13.922.077 y V-7.386.148.

Ahora bien, se puede apreciar que los trabajadores firmantes del acta supra, suscribieron mediante su firma el acta de inspección que riela a los folios 88 al 93 de la pieza 1, en señal de su conformación.

Aunado a ello, el trabajador JOSE TUA , ostentaba en esa oportunidad el cargo de secretario ejecutivo del sindicato SUTPLASMETAL-LARA, que junto al ciudadano DOUGLAS GRANADILLO, en representación del sindicato SITBEIRESCEL suscribieron acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo, exponiendo en ella, los motivos que a bien consideraban pertinentes de acuerdo a la solicitud de la entidad de trabajo de la PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, de lo que se infiere, que las dos organizaciones sindicales se mantenían en común acuerdo y participación, a los fines de ejercer sus derechos en sede administrativa.

Por consiguiente, al no ser opuestos en el acta de inspección que realizó la autoridad administrativa, se aprecia que, el Inspector del Trabajo, de los hechos alegados por la representación patronal, junto con los recaudos anexados a los fines de su demostración del peligro de quiebra, tomó la decisión de intervenir y suspender temporalmente la jornada nocturna, no evidenciándose que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PRO OPERARIO DE LOS HECHOS:

La parte accionante manifiesta, lo siguiente:

“Denuncio la violación del Principio In Dubio Pro Operario, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula por cuanto viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hace referencia al principio indubio pro operario o de la norma mas favorable, mediante el cual se establece categóricamente que cuando exista incertidumbre para la aplicación de una o varias normas, se considerará la que sea más favorable para el trabajador” .(folio 13 pieza 01)

Delación esta que carece de fundamentación, en el sentido que, de la misma, la parte demandante no explana los hechos que a su consideración causaron la presunta violación, y que a sus dichos, se configuraron en la providencia administrativa impugnada, además que no indicó específicamente en que incurrió la autoridad administrativa en el vicio invocado.

En tal sentido, resulta aplicable lo establecido en el articulo 12 el Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razón por la cual resulta forzoso, desechar el vicio aquí denunciado. Así se establece.

En consecuencia, al no configurase ninguno de los vicios denunciados, con base a las motivaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, debidamente adminiculadas con la valoración de las pruebas cursantes en autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA CORTEZ, identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001452 de fecha 08 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-11-00140. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA CORTEZ, identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001452 de fecha 08 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2014-11-00140.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción interpuesta.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo y al tercero interesado.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 04 días del mes de octubre de 2019.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:58 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO