P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-00238 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.637

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.006 actuando como Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS MILYFRUIT , no se saben más datos de la misma

MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de Febrero de 2015 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 04 de marzo del mismo año (folio 06).
En la misma fecha, el Tribunal no la admite y libra la respectiva notificación, en fecha 16 de marzo del 2015 la parte demandante subsana el libelo (folio 8) y se admite en fecha 18 de marzo de 2015 y se libran las respectivos carteles de notificación ( folio 10) . En fecha 12 de junio del 2015 el alguacil Jean Tua consigna los carteles en forma negativa ( folio 13-16) Por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de Octubre de 2019 (folio 17), y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que por auto de fecha 15 de junio de 2015 la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la notificación a la parte demandada, no pudo ser practicada de- bido a que según lo manifestado por el Alguacil JEAN TUA dijo que en dicha dirección le informaron que se habían mudado la empresa demandada , por lo que la parte accionante no diligenció para dar una nueva dirección en otras palabras no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 27 de febrero de 2015, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo