REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre del 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000362

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHONNY RAMON SIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.120.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA DIAZ, YALITZA TOVAR y LUIS LINAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 205.170, 226.170 y 222.953 respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/07/2019.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975 N° 04, Tomo 363 folio 83 al 98.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/07/2019 (folios 194 al 217), recibiendo este Juzgado Superior Segundo el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal en fecha 01/08/2019, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 08/08/2019 mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 18/09/2019 a las 9:30 a.m. y en fecha 23/09/2019 es reprogramada para el día 03/10/2019 a las 9:30 am. Celebrada la audiencia pactada el Tribunal difiere Dispositivo vista la complejidad del asunto para el día 10/10/2019. Llegado el día pautado el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANADA INCOADA, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Cumplido como fue el lapso para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Una vez Iniciada la audiencia de Apelación la representación judicial de la parte actora recurrente, Abg. YALITZA GRAGORIA TOVAR señala que solicita la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Primero de juicio por las razones siguientes:
El 16 de mayo de 2006, su representada fue enviada a Caracas a una reunión por ser miembro del Sindicato de la entidad de Trabajo, y en el viaje desde Barquisimeto a la ciudad de Caracas ocurrió un accidente de tránsito en el vehículo, en cual se encontraba, ocasionándole múltiples traumatismo, y perdida de riñón izquierdo, INPSASEL, hizo la investigación de accidente y el 17 de mayo del 2014, expide la certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, así como los cálculos que le corresponde a su representada por las indexaciones establecida por la LOPCYMAT, que consta en el folio 202 al 204 de la última pieza. Invoca el valor de esta documental la cual no fue impugnada por la empresa demandada.
Invoca también el numeral 4 del artículo 69 de la LOPCYMAT así como la sentencia N° 954 del 30/10/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la existencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO cuando ocurre en los casos de un dirigente Sindical en funciones de su cargo, lo cual ocurrió en el presente caso por cuanto su representado estaba en esa oportunidad haciendo el viaje como miembro del Sindicato de la empresa.
Señala que la demandada tiene responsabilidad en el presente caso por cuanto el mismo testigo promovido por la empresa ciudadano RICHARD ALBERTI, admitió que la empresa cancelo los viáticos para el pago de un vehículo particular para el traslado a la ciudad de Caracas de su representado y otro trabajador de la empresa, porque la misma no tiene vehículos a disposición para realizar ese tipo de traslados y además la empresa notificada de la tranca vehicular, insistió en que tratara de llegar ese día a la ciudad de Caracas.
Admite que la empresa le cancelo todos los gastos médicos para su recuperación, pero solicita la cancelación de las INDEMNIZACIONES por accidente de trabajo por las limitaciones a la capacidad física que le produjo el accidente, como lo establece la certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que establece de manera indiscutible su procedencia.
Por otra parte la apoderada de la parte demandada no recurrente, Abogada LORENA RIVAS CORDIDO, solicita se CONFIRME la sentencia, por considerar está ajustada a derecho por las razones siguientes:
Niega y rechaza la procedencia del pago de la indemnizaciones demandadas por cuanto en el presente caso no hay NEXO CAUSAL entre el accidente de tránsito y la responsabilidad de la empresa, al no haber actuación directa de la empresa en escogencia del servicio de transporte seleccionado para el viaje y además consta en el expediente informe de transito en el cual se prueba que la causa del accidente es la conducta imprudente de chofer por exceso de velocidad. Su representada no era propietaria del vehículo en el cual se trasladaba el actor y además no podía controlar la conducta de chofer, por no encontrarse ningún representante de ella en el momento de accidente en el vehículo.
Niega también que la RUTA ALTERNA escogida ese día por el actor para trasladarse de la ciudad de Barquisimeto a Caracas, haya sido sugerida por su representada, por cuanto fue una decisión voluntaria del actor en la cual su representada no tuvo ninguna participación.
Niega también que el actor haya sido FORZADO A RENUNCIAR a su puesto de trabajo, cuando lo cierto es que una vez rehabilitado del accidente, estaba apto para laborar y renuncio voluntariamente.
II
MOTIVA

Para decidir este Juzgado observa que quedo probado y admitido por ambas partes en este proceso la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 15/05/2006 en la carretera Panamericana Nirgua, sector Quiriquire, Estado Yaracuy (Folio 70 p.3) que le causó al actor ciudadano JHONNY SIRA las siguientes lesiones: politraumatismos Toraco-abdominal, Nefrectomia Izquierda, Esplecnectomia, fractura de clavícula izquierda, fracturas de 3era, 4ta, 5ta, 6ta, 7ma y 8vo arcostales, que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 30%, según consta en la certificación N° 109/14 de fecha 27/05/2014 suscrita por la medico ocupacional YOLANDA VERRATI (folio 22 al 24 p.2), calificado dicho accidente como ACCIDENTE DE TRABAJO por INPSASEL.
La sentencia impugnada declaro SIN LUGAR la demanda por considerar que “no quedo probada la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causo el daño y la condición de guardián de la demandada, sino que el accidente fue producto de un tercero”.
De la revisión de las actas procesales este Tribunal evidencia en primer lugar la declaración del testigo RICHARD JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N°: V-7.439.215 promovido por la demandada en la audiencia de juicio el día 06/03/2018 (folio 142 al 43 p. 3), que el actor JHONNY SIRA viajó a la ciudad de Caracas “por invitación de la empresa para fijar aumento salarial para el día 15/05/2006, a las 10:00 a.m., en la sede de Santa Mónica”. Asimismo al no haber contradicho la empresa que pagó al actor los viáticos para el mencionado viaje, se infiere su autorización para contratar el vehículo, hechos que se valoran como indicio de la instrucción de la demandada al actor de realizar el viaje, las declaraciones que adminiculadas al Informe de Investigación de INPSASEL (folios 22-24 pieza 2), el cual no fue desconocido ni impugnado por la empresa, hacen plena prueba conforme al artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 de la LOPCYMAT y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el viaje a la ciudad de Caracas el día 15 de mayo de 2006 en el cual ocurrió el accidente se realizó con ocasión del trabajo.
En segundo lugar, si bien consta también que la causa del accidente sufrido por el trabajador JHONNY SIRA fue la imprudencia de un tercero, chofer del vehículo donde se trasladaba éste, como se evidencia de las publicaciones del periódico Yaracuy al Día del 16/05/2006 (folio 184 p.2), en la cual consta que condujo a exceso de velocidad el día 15 de mayo de 2006, en el trayecto Barquisimeto-Caracas por la carretera Panamericana Nirgua, sector Quiriquire el día 15/05/2006, y que esa vía alterna por la cual tuvo que desplazarse como consecuencia de una tranca vehicular en la carretera vía Peaje La Raya, Autopista Regional del Centro, (folios 69-70 pieza 3), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tercer lugar evidencia quien suscribe el vicio de ERRONEA INTERPRETACION del artículo 1193 de Código Civil por parte del Juez A-quo, por cuanto si bien en la n motiva de su sentencia señala acertadamente que “la responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas prevista en el artículo 1193 del Codigo civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario no porque el patrono haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño materia como por daño moral”; concluye erróneamente en la improcedencia del daño moral, por considerar “que el accidente fue producto de un tercero”, sin motivar de ninguna manera dicha improcedencia , contradiciendo abiertamente el espíritu propósito y razón del mencionado artículo y la teoría de la responsabilidad objetiva consagrada por el Tribunal Supremo de Justicia por reiterada Jurisprudencia desde el 2003, como se expondrá de seguida.
Por todas las anteriores consideraciones quien suscribe DISIENTE del criterio del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial en la sentencia recurrida, por cuanto considera que la imprudencia del chofer al conducir el vehículo a exceso de velocidad, no descarta la existencia de un INFORTUNIO LABORAL acaecido al ciudadano JHONNY SIRA el día 15/05/2006 mientras se trasladaba por vía terrestre desde Barquisimeto hasta la Ciudad de Caracas, por cuanto quedo suficientemente probado que en el presente caso que el viaje se hizo no por motivos particulares sino para cumplir una instrucción impartida por la empresa.
En consecuencia, encontrándose el 15 de mayo de 2006 el ciudadano JHONNY SIRA a disposición de su patrono, cumpliendo labores de trabajo, la empresa demandada DEBE REPARAR los daños causados al trabajador, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil y la Teoría de la Responsabilidad OBJETIVA del Patrono en materia de infortunios Laborales. Se fundamenta este criterio en que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una ley especial que no establece al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales, por cuanto la responsabilidad OBJETIVA del patrono en esta materia está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, independientemente de la culpa, siempre que se configure el presupuesto del hecho esencial, es decir, que el accidente provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así se decide.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzón contra Condominio Centro Comercial Ara), según la cual el hecho de un tercero no es EXIMENTE sino una causa ATENUANTE de la responsabilidad OBJETIVA de la demandada en los accidentes de trabajo:

…”De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

Finalmente, con el propósito de dilucidar el punto bajo estudio, debe la Sala apuntar que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones del derecho común, podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad.

… Omisiss…

Así las cosas, no puede prosperar el argumento de defensa propuesto por la demandada, pues, la participación del tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, que no ha sido un punto debatido en la presente causa, no configura una causa eximente de responsabilidad del patrono al no ser la norma pertinente aplicable al caso sub iudice, por existir una regulación expresa en la materia especial discutida que no prevé el hecho de un tercero como excepción al deber de reparación de daños del empleador. Así se decide
De tal manera que, al encomendarle la demandada al actor, la instrucción de trasladarse a la ciudad de Caracas a la reunión que tendría lugar en las instalaciones de Santa Mónica, el día 15/05/2006, a las 10:00 a.m. estaba sometiendo al trabajador a una serie de riesgos, como el descrito, que eventualmente podía ocasionar daños a la humanidad del actor que inexorablemente DEBE el patrono reparar.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones expuestas, declara lo siguiente en cuanto a las indemnizaciones solicitadas en el libelo:
1.- En cuanto al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) de indemnización por Daño Moral:
Al haber quedado probado en el proceso el desasosiego, sufrimientos y molestias producidos al actor por las lesiones sufridas por el accidente (politraumatismos Toraco-abdominal, Nefrectomia Izquierda, Esplecnectomia, fractura de clavícula izquierda, fracturas de 3era, 4ta, 5ta, 6ta, 7ma y 8vo arcostales,) así como el dolor que le origina la Discapacidad Parcial y Permanente de su humanidad , y demostrada la responsabilidad OBJETIVA del patrono en la ocurrencia del accidente, se declara PROCEDENTE el pago de una indemnización a favor del actor, conforme a criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según el cual aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Así se decide.
Para la cuantificación de la indemnización por Daño Moral, esta Alzada pasa a tomar en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para reparar la entidad del daño sufrido por el actor a la edad de 39 años, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 30% que le causo pérdida del riñón derecho, limitación funcional del hombro izquierdo para las actividades que requieran cargar, levantar halar y/o empujar, estar sometido a vibraciones localizadas ni a cuerpo entero y permanecer laborando con temperaturas elevadas”:

a) la ausencia de culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente; como se señalo Ut supra.

b) la usencia de una conducta negligente o imprudente por parte de la victima que haya contribuido a causar el daño; como se señalo Ut supra.

c) el grado de educación y cultura del actor: bachillerato cumplido hasta el quinto (5to) año;

d) la posición social y económica del reclamante: que se presume modesta de acuerdo al lugar de habitación (carretera Vía Duaca Km 12 Tamaca, sector la Laguna, MUNICIPIO Iribarren, estado Lara) y sus labores en oficio de bajo salario (servicio de custodia y protección privada);

e) la capacidad económica de la parte accionada que se presume tiene la solvencia económica para responder de las indemnizaciones, por máximas de la experiencia, al ser una empresa que emplea 188 trabajadores (folio 148 p.1)

f) las posibles atenuantes a favor de la demandada, admitido por ambas partes que ésta no fue negligente ni tuvo participación en el hecho, por el contrario, brindó apoyo económico al actor para los gastos médicos y de rehabilitación realizados al trabajador lesionado.

g) las referencias pecuniarias estimadas por esta Alzada para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, toma como referencia los parámetros establecidos por el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para una indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (no mayor del monto de 12 salarios o de 15 salarios mínimos):

Por todas las anteriores consideraciones, quien decide estima como equitativo y justo otorgar al actor como indemnización por concepto de Daño moral, LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 SALARIOS MINIMOS vigentes para la fecha del pago efectivo, la cual en la actualidad suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), monto que se considera conteste con el grado de discapacidad padecida por el demandante (30%) producto del accidente sufrido y suficiente tomando en cuenta el estado actual de la economía del país, en el cual la cantidad solicitada por el actor en el libelo seria irrisoria (Bs.3.500,00), tomando en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de la demandada, que no fue negligente ni tuvo participación en el hecho, por el contrario, brindó apoyo económico al actor. Así se Decide.-
2.- En cuanto al pago de la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.20,28) por INDEMNIZACION del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT:
No existen pruebas que permitan concluir que la empresa demandada INCUMPLIÓ Normas de Higiene y Seguridad en El Trabajo, ni en el accidente ni en el trabajo del actor, por el contrario, existen pruebas suficientes de que cumplió con el Programa de Salud y Seguridad Laborales, como se evidencia del Informe De Investigación realizado por INPSASEL del puesto de Trabajo del ciudadano JHONNY SIRA como Cajero de Valores, (Folio 100 al 104) y de las documentales: Instructivo para la reubicación de ventiladores de cajero en vehículos blindados, Instructivo manual del equipo deshumidificador electrtonico, manual del uso correcto del deshumidificadores, informe sobre el estudio de calor y estrés térmico en blindados, estudio ergonómico del asiento del puesto de cajero de valores, manual de eso y cuidado del producto, análisis de seguridad en el trabajo AST, carta de notificación de riesgos, notificación de riesgos, descripción del cargo, constancia de registro del delegado de prevención, constancia del participación del trabajador JHONNY SIRA en la inducción de seguridad y salud laboral, que cursan a los folios 37-40, 107-178 pieza 2, 36-47 y 54-66 pieza 3, las cuales se valoran con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPT.
Al no estar demostrada la responsabilidad SUBJETIVA de la demandada en el hecho generador del daño, se declara IMPROCEDENTE conforme al art.130 ejusdem. Así se Decide.-
3.- En cuanto al pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.457,33) por INDEMNIZACION por Daño Lucro Cesante:
Como se refirió anteriormente, de la Certificación de Discapacidad que riela a los folios 19-4, el actor como consecuencia del accidente sufrido padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme al artículo 78 y 80 LOPCYMAT que consiste en una “ limitación funcional del hombro izquierdo para los movimientos en sus grados medios y finales …omissis... con limitaciones para las actividades que requieran cargar, levantar halar y/o empujar carga con el miembro superior izquierdo, estar sometido a vibraciones localizadas ni a cuerpo entero, permanecer laborando con temperaturas elevadas”.
Es decir, de acuerdo a la Medico Ocupacional y a las documentales promovidas por la demandada que no fueron desconocidas ni impugnadas ( (F1, F2 y F3 G1 y G2 , el actor no quedo absolutamente imposibilitado y que se encontraba apto para el trabajo con las limitaciones antes especificadas, por lo que quien juzga considera que el ciudadano JHONNY SIRA puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos que se ajuste a sus limitaciones, y por cuanto aun mantiene gran parte de sus habilidades físicas y psíquicas para el desempeño del trabajo y solo se están perjudicadas algunas de sus habilidades motoras.
Al haber quedado comprobado que el actor se encontraba apto para trabajar, es evidente que no se justifica el pago de una indemnización equivalente a 12 años de salario y demás beneficios salariales por no estar cumplidos los supuestos de hecho de los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Por todas las anteriores consideraciones se declara IMPROCEDENTE la indemnización por Lucro Cesante. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la parte actora recurrente en fecha 09/07/2019 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del esta circunscripción judicial en fecha 08/07/2019 por Errónea Interpretación del artículo 1193 del Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR DE DEMANDA incoada por el ciudadano JHONNY SIRA. Se CONDENA a la demandada al pago la Indemnización por Daño Moral de la LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 15 SALARIOS MINIMOS vigentes para la fecha del pago efectivo, la cual el día 3-10-2019, fecha del Dispositivo, sumaban la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00).
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del caso.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Octubre del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR.

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:58 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO