REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 2° DE JUICIO

Maracay, 31 de Octubre de 2019.
209° y 160°

ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-005-16.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR 2° DE JUICIO DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, Juez Militar Canciller; Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día diez de julio de dos mil diecinueve, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste Órgano Jurisdiccional Militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en el presente asunto fue el ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.605, quien es venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, Dirección Barrio Alberto Ravell, Calle Falcón, Casa N°3-35, de profesión militar en servicio activo, Plaza De Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presuntamente incurso en la comisión del delito militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputación ésta que fuera formulada en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos, Estado Cojedes, con Competencia Nacional, a cargo de la ciudadana Primer Teniente SEGMARY C. MORON MORON. La representación de la Defensa Técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a la ciudadana MAYOR ROSMERY LEÓN TINEO, en su condición de Defensora Público Militar.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la ciudadana Primer Teniente SEGMARY C. MORON MORON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos, Estado Cojedes, con Competencia Nacional, en fecha 22 de junio de 2016, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual la precitada representante del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, la presunta comisión del siguiente delito militar: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, se recibieron ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, procedente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguida en contra del ciudadano acusado MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS; constituyéndose y abocándose al conocimiento del asunto, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio en fecha 14 de febrero, y culminando el día 10 de julio, ambas fechas del presente año, luego de haberse celebrado siete (7) sesiones de audiencia, celebradas los días 14 de febrero, 25 de marzo, 01 de abril, 02 de mayo, 10, 28 de junio, 10 de julio, todas del presente año, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 10 de julio de los corrientes, es por ello que este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva en extenso,, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 14 de febrero del año 2019, a las 11:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en el presente asunto, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión le imputaba el Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a los mismos; en tal sentido se ordenó dar lectura al acusado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz el acusado MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.605, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.

Consecutivamente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con el asunto signado por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-005-16, asunto este proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 02 de noviembre de 2015, signada con el término alfanumérico FM55-001-15, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos, Estado Cojedes, con Competencia Nacional.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 22 de junio de 2016, la cual presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, son expuestos por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 06 de Octubre de 2015, esta Fiscalía Militar recibió Denuncia por parte del General de Brigada CARLOS ALEXANDRO RIOS URBANO, C.I N° V- 7.075.034, Comandante del Centro de Adiestramiento y Combate “José Laurencio Silva” donde se encontraba adscrito para ese entonces el hoy acusado MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, mediante el cual expuso: El día viernes 02 de Octubre de 2015, a las 08:00 horas aproximadamente, llegando al Centro de Adiestramiento a trabajar, se me presento el MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, Auxiliar de Asuntos Civiles, plaza de esta Unidad a mi mando, manifestándome que el día 01 de Octubre le habían robado su arma de reglamento, le pregunte como habían sucedido los hechos y me informo, que se le había extraviado la llave de su vehículo personal y que le habían sacado de su bolso donde llevaba la pistola. Posteriormente, le pregunte sobre los hechos y altero la versión, indicándome que el bolso se lo habían sacado del interior de la vivienda de sus padres, lugar este donde pernoto esa noche… (Inserto En El Folio N° 04 De La Presente Causa De Investigación). En virtud de lo antes expuesto, este Despacho Fiscal, solicito a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 34, del Estado Cojedes, la Orden Previa de Investigación Penal Militar, la cual fue remitida por esta, mediante Oficio N° ZODI/2015/001, de fecha 02 de Noviembre de 2015. De igual forma, se efectuó Autor de Inicio a la Investigación Penal Militar en fecha 06 de Octubre de 2015, signándole la CAUSA N°FM55-001-2015, y se ordenaron las diligencias necesarias y urgentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos.
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2015, esta Fiscalía recibió Oficio N° 161/15, proveniente de la BCIM16 Cojedes, mediante el cual remiten Denuncia N° 012-15, de fecha 07 de Octubre de 2015, conjuntamente con sus anexos. En este sentido, en la Denuncia antes mencionada el ciudadano MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.994.60, expresó lo siguiente: “El día 01 de Septiembre de 2015, me encontraba en la casa de mis padres ubicada en el Barrio “Alberto Ravell”, Calle Falcón, Casa N° 3-35 en la ciudad de San Carlos Edo Cojedes, en donde pernote en compañía de mis padres, José Peña Silva y Sara del Carmen Castellanos de Peña, y en la madrugada como a las 4:30 horas me levante y fui directo al carro a calentarlo y me di cuenta que el capo estaba abierto y le faltaba la batería del mismo, la puerta del carro estaba abierta y me faltaba un teléfono celular Vetelca que había dejado encima del asiento, ahí me devolví a la casa a preguntarle a mi padre si había oído algún ruido y fui a buscar el bolso donde tenía la pistola, un short una franela y un par de zapatos el cual había dejado encima de la mesa y estos no estaban, salí de la casa y comencé a dar vuelta a ver si se veía a alguien en los alrededores, ya cuando era un poco mas claro, revise la computadora de la casa para ver donde aparecía cerca de una canal ubicado el sector pan de horno, al final de la Calle Libertad con Manrique, me asome al sector donde aparecía esa ubicación del teléfono, llame a mi teléfono celular, contestaron y me preguntaron con quién deseaba hablar y dije que con el dueño del teléfono y me cortaron la llamada, volví a llamar y me preguntaron exactamente lo mismo y me dijeron que llamara en cinco (05) minutos y luego volví a llamar y me contestó una mujer diciéndome que el dueño no se encontraba. Luego fui a Movilnet para ver si había manera de ubicar a las personas que estaban utilizando mi teléfono y pedir un registro de llamada, y me informaron en Movilnet que solo aparecían hasta el día (15) y debía esperar que se actualizaran los registros de llamadas, llamé al GAES, a quienes le facilité mi número de teléfono, mi Gmail y la clave del correo para que a través del teléfono pudieran ubicar a las personas que se habían llevado mi pistola, seguidamente el día 02 de septiembre de 2015, me le presenté a mi Gral de Brigada Carlos Alexander Ríos Urbanos, para informarle lo ocurrido y me dijo que fuera a colocar la denuncia en el CICPC, a lo cual me dirigí a esta institución y coloqué la denuncia el día 02 de septiembre de 2015, y ellos fueron el día sábado 03 de Septiembre de 2015, muy temprano en la mañana y tomaron fotos de la residencia de mis padres. (Folio N°42-44 de la presente Causa de Investigación).
En virtud, de los hechos antes expuestos, este Despacho Fiscal realizó las investigaciones correspondientes, a los fines de esclarecer los hechos denunciados, así como la responsabilidad penal de los autores y demás participes. Ahora bien, se realizaron varias entrevistas al personal militar que tenían conocimiento de la situación denunciada por el GB CARLOS RÍOS URBANO, Comandante del Centro de Adiestramiento y Combate GJ “José Laurencio Silva”, con el objeto de recabar información necesaria para fundamentar el presente acto conclusivo...’’

Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 14 de febrero de 2019, la ciudadana Primer Teniente SEGMARY C. MORON MORON, actuando en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos, Estado Cojedes, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadanos Jueces y demás personas presentes en esta sala de audiencia, en mi condición de Fiscal Militar del estado Cojedes, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.605, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, a TÍTULO CULPOSO, en calidad de AUTOR, todas del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien ciudadano Juez, los hechos que iniciaron la presente investigación, se remonta a la denuncia interpuesta por el ciudadano General de Brigada CARLOS RÍOS URBANOS, quien para el momento era el Director del Centro de Adiestramiento y Combate “G/J José Laurencio Silva”, para el cual era plaza el ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, quien en fecha 2 de octubre de 2015, le pasa la novedad al ciudadano General de Brigada, participando que se le había perdido su arma de reglamento, según manifiesta el General que el ciudadano Mayor inicialmente le informa que el arma se le había extraviado de su vehículo, ya que se le habían extraviados sus llaves y el arma la cargaba en un bolso que tenía en su vehículo, y después cambia la versión y dice que el arma se le perdió de un bolso que estaba en el interior de la vivienda de sus padres, ahora bien ciudadano Juez, el General de Brigada insta al ciudadano Mayor a que interponga la denuncia en el CICPC e informar a la fiscalía militar de los hechos ocurridos, esta fiscalía militar en aras de establecer la comisión de los hechos y de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Mayor, inicia la investigación y realiza una serie de entrevistas testificales, a los fines de determinar cómo sucedieron los hechos y se puede determinar que el ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, fue puesto en dos (2) ocasiones a orden de la Comandancia del Ejército, por manifestar durante su permanencia en el batallón una conducta irresponsable y muy apartada al cumplimiento del deber que debe manifestar un militar con el grado de Mayor, es por ello que en una primera ocasión en fecha 11 de agosto, el ciudadano General de Brigada, lo pone a orden de la Comandancia, en la Comandancia permanece un (1) mes, se vuelve a presentar en el CAC unidad anterior, por motivos de que va a tramitar su baja, el General lo autoriza le da el tiempo necesario para que tramite su baja, y el permanece fuera de la unidad, seguidamente se pone a orden de la Zodi, a los fines de que le ciudadano esté más cerca de su casa, para que resuelva inconvenientes personales, la Zodi en virtud de que también desplegó una conducta no adecuada, no acorde con la disciplina militar, lo devuelve al CAC unidad anterior, el General decide pasarlo nuevamente a orden de la Comandancia del Ejército, y ordena al Jefe de Personal, que realice un oficio poniéndolo a orden de la Comandancia, y es allí cuando le piden el armamento al ciudadano Mayor y no le queda de otra de pasar la novedad de que se le había extraviado su armamento, el cual ya había retirado en la primera ocasión, cuando él fue puesto a orden de la Comandancia del Ejército, es decir que el mismo incumplió lo que dice el radiograma de fecha 28/11/2014, de la Comandancia del Ejército donde ordena que todo el armamento debe reposar en el parque donde es plaza el profesional, excepto que esté autorizado por su Comando natural para realizar alguna misión especial, ahora bien ciudadano Juez, esta fiscalía militar, futuramente se evacuaran las pruebas donde se pretende demostrar la culpabilidad del ciudadano Mayor, por en este caso no prever, no tomar las medidas pertinentes, para el resguardo de su armamento, permaneció un (1) mes fuera del parque, la primera vez que se puso a orden de la Comandancia el ciudadano no ingresó, una vez que el vuelve a la CAC unidad anterior, el no devuelve el armamento si no que el permanece fuera con el armamento en su vehículo portándolo, asimismo se realizaron unas series de entrevistas donde se comprueba que el ciudadano Mayor manifiesta que su pistola se le extravió es de su vehículo, de un bolso que cargaba en su vehículo, y no fue en el interior de la vivienda de sus padres, es decir que el mismo no tomó las medidas, vuelvo y repito, las medidas necesarias para resguardar el armamento así como se evidencia en el expediente mecanizado, alrededor de dieciséis (16) sanciones, desde que es teniente hasta el grado de mayor, donde el señor con todo el respeto ha tenido una conducta indisciplinada, irresponsable y descomprometida con lo que es el deber militar. Es todo.”

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR ROSMERY LEÓN TINEO, en su condición de Defensora Pública Militar del acusado MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadano Juez Presidente y demás integrantes de este Órgano Jurisdiccional, a esta defensa le corresponde hacer la Defensa Técnica del ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.605, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a TÍTULO CULPOSO, establecido en el artículo 570, numeral 1°, en concatenada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchada a la representante del Ministerio Público Militar, mediante el cual hace un resumen de la acusación impetrada en contra de mi patrocinado, esta Defensa en el transcurso de juicio en vista de que hoy es la apertura del juicio oral y público, logrará demostrar la inocencia de mi patrocinado en lo que respecta al tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a TÍTULO CULPOSO, establecido en el artículo 570, numeral 1°, en concatenada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa es aquí lo explanado por la representación del Ministerio Público, en contra de mi patrocinado que no tiene nada que ver, con los hechos que se van a debatir en este Juicio Oral y Público, es decir la conducta de mi patrocinado, la conducta desde el punto de vista administrativo, que no tiene nada que ver en materia penal, y mucho menos aún con lo que el Ministerio Público explanó en su acusación, entonces delicado que el Ministerio Público en esta sala de audiencia frente a los Magistrados haga mención a la conducta que desde el punto de vista disciplinario no tiene nada que ver con lo que se va a debatir en esta sala de audiencias. Es todo.”

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio, dirigió su atención al acusado MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en asunto propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:

“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la próxima audiencia del Juicio Oral y Público.



DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente asunto, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; correspondió a este Tribunal Militar desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional Militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por el ciudadano General de División RIOS URBANO CARLOS ALEXANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.075.034, quien previamente juramentado, y quien, sin tener impedimento para rendir declaración, al ser interrogado el testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente asunto, expuso lo siguiente:

“General de División Ríos Urbano Carlos Alexandro, cédula de identidad N° V- 7.075.034, natural de valencia, Estado Carabobo, casado, actualmente desempeñándome como Subdirector de Apresto Operacional del Ejército, si tengo conocimiento, me encuentro aquí para testificar por una conducta inapropiada en el año 2015 del Mayor Darling Peña, bueno recibí en el año marzo del 2014, la Dirección del Centro de Adiestramiento y Combate “G/J “José Laurencio Silva”, en el Pao, estado Cojedes, en esta unidad me gusta y ha sido lo característico en lo largo de mi carrera, conversar con todos los profesionales y orientar a quien tenga que orientar, en esa oportunidad conocía ya al Mayor Darling Peña, y creo que el ascendió al grado de Mayor, en julio de ese año, una vez que el ascendió como he dicho anteriormente, lo llamé porque yo sabía que él venía de estar retardado, conversé con él y le dije palabras más, palabras menos, de que la institución le estaba dando una oportunidad y que tenía que aprovecharla, tenía que reiniciar su carrera, reimpulsarla, precisamente por eso porque él venía de un retardo, en el año 2015 yo asciendo a General de Brigada, allí mismo en el Pao, y puedo decir que la conducta del Mayor durante mi gestión de Comando, no fue la más adecuada, tomando en consideración que ya yo lo había orientado, en reiteradas oportunidades el Mayor llegaba retardado a la unidad, en horarios que no estaban establecidos, constantemente llegaba con aliento etílico a la unidad, en una oportunidad yo estaba de comisión en caracas y me estaba esperando y me dijo que le habían robado la pistola de un bolso que había dejado en una mesa de la casa de su señor padre y lo último que recuerdo que estando como jefe de servicio se ausentó de la unidad siendo el mi representante en el cuartel, dejando pues el cuartel solo, llegando no recuerdo si dos (2) o tres (3) horas después, sin estar debidamente autorizado, eso fue lo que motivó a que me comunicara con el Oficial de personal en caracas del ejército, y le manifesté la conducta del Mayor, incluso lo sancioné creo que con dos (2) o tres (3) días de arresto y le solicité al Ejército a través de la Dirección de Personal, que este personal no era digno de estar en esa unidad, le solicité cambio, aunado a eso, le recomendé a través de personal también que este Oficial debía ser sancionado por el ciudadano Comandante del Ejército de ese entonces porque tenía mayor amplitud de sanción que yo para ese instante, se lo recomendé en una opinión de comando, le solicité la transferencia. Es todo.”

Al ser interrogado por la Representación del Ministerio Público, el testigo respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

PREGUNTA. ¿Diga usted como fue el desempeño del ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos en el Centro de Adiestramiento y Combate “G/J “José Laurencio Silva”? RESPUESTA. Como decimos nosotros los militares, novedoso, bastante novedoso, como dije anteriormente eran constantes sus retardos, el aliento etílico en las formaciones, cuando se dirigía a uno, más de una oportunidad lo orienté, así como se lo dije cuando el ascendió al grado de Mayor, siempre lo estaba llamando, en más de una oportunidad cuando yo me retiraba de la unidad normalmente los viernes lo llegué a observar en licorerías y sé que eso no tiene nada que ver, cada quien es libre de hacer en su libre albedrío lo que quiere hacer cuando sale del cuartel, pero eso me rectificaba a mí el concepto que yo tenía sobre el profesional, muy novedoso. PREGUNTA. ¿Diga usted, en cuantas oportunidades puso usted a orden de personal al ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos y por qué razón? RESPUESTA. Lo hice una sola vez y la razón que me impulsó fue esa última actuación donde se ausentó de las instalaciones siendo el jefe de los servicios, porque incluso cuando le robaron la pistola yo no había tomado esa decisión todavía. PREGUNTA. ¿Qué acciones tomó usted una vez que el ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos le informó sobre el extravió de su pistola como Comandante de Unidad? RESPUESTA. Como Comandante de Unidad le solicité los informes respectivos, pasé la novedad a mi Comando Superior y le planteé al Jefe de Personal para ese entonces que le iba a solicitar cambio al Mayor. PREGUNTA. ¿En algún momento orientó al ciudadano Mayor sobre las medidas de seguridad, sobre el almacenamiento de las armas orgánicas que deben reposar en el parque de armas? RESPUESTA. No, de verdad nunca se lo llegué a plantear directamente, pero si en forma general a toda la unidad, era una constante mía, como Comandante de la unidad, cuando he tenido cargos de comando, orientar a la gente, orientar al personal, como digo yo, no hago llamados de atención, llamo a la reflexión y vivo en esa constante de orientar a la gente, enseñarlos, a pesar de que algunos ya tienen un grado que no necesitan tanta orientación, pero mi deber como Profesional Militar y en el Comando es esa, pero si lo hice en varias oportunidades. PREGUNTA. ¿En el momento que usted era Director en el Centro de Adiestramiento y Combate “G/J “José Laurencio Silva” existía algún parque de armas allí? RESPUESTA. Sí. Es todo ciudadano Juez.”

Posteriormente el testigo fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas:

PREGUNTA. ¿Diga usted si recuerda en qué fecha le solicitó al Director de Personal del Ejército Bolivariano la transferencia del Mayor Darling Peña Castellanos? RESPUESTA. Bueno la fecha exacta de verdad que es compleja, es difícil, no recuerdo, pero si mal no recuerdo el Mayor me pasó la novedad el 1 de octubre del año 2015, pero decirle la fecha exacta no podría decirle. PREGUNTA. ¿Diga usted, a este honorable Tribunal qué novedad le pasó el Mayor Darling Peña Castellanos, el día 10 de octubre de 2015? RESPUESTA. Yo estaba de comisión en caracas, cuando yo llegué al Centro de Adiestramiento se me presentó y me dijo que le habían robado la pistola, me dijo que se había quedado la noche anterior en la casa de su anterior padre y que él había dejado un bolso con la pistola sobre una mesa en la casa de sus padres, cuando el me pasa la novedad yo le manifiesto que cómo se le ocurre al dejar la pistola en un bolso en una mesa, que eso no era el sitio indicado, yo soy General de División yo llego a mi casa y yo escondo mi pistola, es un descuido total, en segundo lugar de porque el traía la pistola si hay una orden del Comando Superior de que todas nuestras pistolas, nuestras armas de reglamento deben estar resguardadas en el parque de la unidad, a menos que se encuentre de servicio. PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene conocimiento de un recibo de fecha 11 de agosto de 2015, donde le entregan al usuario en este caso al Mayor Darling Peña Castellanos, su arma de reglamento por transferencia de la unidad? RESPUESTA. No recuerdo. PREGUNTA. ¿Diga usted si recuerda la fecha en que transfirió al Mayor Darling Peña Castellanos? RESPUESTA. No recuerdo la fecha. PREGUNTA. ¿Diga a este honorable Tribunal si tiene conocimiento de que en el libro del parque que usted comandaba, específicamente en el folio N° 4, aparece la firma del Mayor Darling Peña Castellanos al momento de retirar su armamento por motivos de transferencia? Para lo cual ciudadano Juez Presidente solicito la exhibición del folio 32 de la presente causa para verificar la fecha. PREGUNTA. ¿Diga usted si en algún momento durante su gestión de Comando pudo observar en el libro de parque de armas de su unidad la cual comandaba, las razones por las cuales el ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos, sacó el armamento en fecha 10 de agosto del año 2015? RESPUESTA. No, porque no dice en los libros de parque, no establece el para qué se saca el armamento, mayormente se firma y sale, a veces se coloca si está de comisión o no. PREGUNTA. ¿Diga usted a este honorable tribunal si en algún momento el Mayor Darling Peña Castellanos, le informó a usted sobre que él había impuesto la denuncia ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar por el hurto de su armamento? RESPUESTA. No recuerdo si me lo dijo. PREGUNTA. ¿Diga usted a este honorable tribunal si en algún momento el Mayor Darling Peña Castellanos, le informó que había interpuesto la denuncia del hurto de la pistola en reglamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPUESTA. No recuerdo si me lo dijo. PREGUNTA. ¿Diga usted a este honorable tribunal si en algún momento el Mayor Darling Peña Castellanos, le mostró alguna de esas dos (2) denuncias? RESPUESTA. No recuerdo que me lo haya mostrado. Es todo ciudadano Magistrado.”

Seguidamente el testigo fue interrogado por el Tribunal Militar en los siguientes términos:

PREGUNTA. ¿Pudiera ilustrar a este Tribunal en virtud de los años de servicio, por experiencia, cuál es el procedimiento por componente, en este caso el Ejército en relación al procedimiento a seguir para sacar el armamento a la hora de una transferencia de un (1) Oficial? RESPUESTA. El procedimiento como usted lo acaba de decir, desconozco de los otros componentes, pero realmente es casi el mismo no, una vez el profesional ha recibido su oficio de transferencia a su nueva unidad, él debe ir al parque donde está en calidad de resguardo su armamento y solicitarle al Comandante de la unidad a través del Oficial Parquero, que le entregue su armamento, una vez que muestre que ha sido transferido por su comando natural, y bueno se firma en el libro respectivo una vez que tenga el armamento en su poder, es un trámite nada engorroso. PREGUNTA. ¿En qué momento dicho profesional ingresa el armamento a la unidad de destino? RESPUESTA. A la unidad de destino no sé decirle los lapsos, no sé si estará escrito realmente pero debe ser lo más pronto posible, porque se supone que cuando ese hombre ya es transferido el lleva su arma de reglamento y él debe presentarse en un lapso de tiempo que lo establece el oficio de presentación, si el oficio de presentación dice usted se debía presentar el día cuatro (4) de equis mes de tal año, y es al presentarse el Comandante de la unidad le va a preguntar si trajo su arma de reglamento y de ser así Oficial Parquero guarde el armamento, es la orden. PREGUNTA. ¿Puede ilustrarnos en base a qué se da esa comunicación que existe, quién la emite y motivado a qué, en cuanto a la tenencia del arma orgánica por parte del personal fuera de la unidad? RESPUESTA. El porte de arma es una orden emanada por parte de nuestro General en Jefe, el decirle la fecha, si es un documento, si es un instructivo no lo puedo manifestar pero es una orden, es una orden sine qua non, todo profesional debe tener su arma de reglamento resguardada en el parque de la unidad, si la unidad no posee parque, porque hay unidades administrativas u operativas que no poseen parque o los parques no cumplen con las características mínimas para resguardar el armamento, se debe buscar otro parque cercano a esa unidad donde él trabaja para guardar ese armamento, en caso del Centro de Adiestramiento si contamos con un parque, y allí está, lo que me sorprende a mí es que el Mayor tenía el armamento en su poder, y lo último es eso, tener poca discreción, el poco profesionalismo de cuidar y bueno indiferentemente que sea su arma de reglamento o no, porque hay profesionales militares que tienen armamento con su porte de arma y no es su armamento reglamentario y eso pues imagínese llegar yo a la casa de mi papá, desconozco donde vive el padre del Mayor, reconozco el índice de seguridad e inseguridad, y mucho menos dejarlo en un bolso, en una cocina, en una sala, que se yo, por favor, es una falta de profesionalismo y me disculpan pero siempre lo digo de esa forma tan coloquial a la máxima potencia, porque si yo soy General de División y yo no tengo armamento privado, mi armamento es mi arma de reglamento y cuando carga encima mi arma de reglamento ni mi familia sabe dónde lo guardo, precisamente para resguardar la seguridad de mi familia, no vaya a ver una mala manipulación por parte de mi grupo familiar y mucho más para resguardar el armamento que es un bien del estado no es mío. PREGUNTA. ¿Recordará usted si el Mayor le llegó a indicar el motivo por el cual el poseía el armamento para ese momento? RESPUESTA. Que yo recuerde no me lo dijo y si me lo dijo de verdad que por la fecha no es fácil recordar. PREGUNTA. ¿Puede recordar la fecha o el mes en que usted lo pone a orden de la ZODI? RESPUESTA. El hecho de extravío de la pistola, cuando me pasa la novedad si mal no recuerdo fue el 1 de Octubre, cuando lo pongo a orden de la ZODI, fue mucho antes, debió haber sido en los meses previos, agosto, septiembre, viendo los libros que la Señora Fiscal me mostró debió haber sido en esa fecha del mes de agosto, por eso es que se me aclara que si el armamento se perdió en Octubre aparece la salida del armamento en el mes de Agosto, es que ya esa salida era porque lo había transferido. PREGUNTA. ¿Se realizaron dos (2) transferencias? RESPUESTA. Así es, dos (2) transferencias, una previa para el Comando de la ZODI a orden del General Valladares Hernández y la otra a orden de Personal, para que Personal del Ejército dispusiera pues otra unidad de destino al Mayor.”

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma proviene por una fuente no directa, sin embargo, aporta información que le fue suministrada por el ciudadano General de División RIOS URBANO CARLOS ALEXANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.075.034, quien es considerado como testigo de la conducta desplegada por el hoy acusado, siendo el primero en mención, Comandante de la Unidad. Indica, además, haber recibido la novedad de la pérdida del armamento por parte del Mayor Peña. Así mismo, refiere distintos llamados de atención a dicho Oficial Superior, así como cuestionar el modo de proceder del mismo en el cuidado y resguardo del armamento asignado y el incumplimiento por parte de éste respecto a las normas de resguardo del armamento asignado. Agrega, haber agotado los canales legales correspondientes en las que fue tramitando a manera de novedad, toda la información que recibía respecto a la pérdida del armamento objeto de la acusación.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportados por el testigo, no emiten ni aportan información relativa al modo en que pudo haberse producido la supuesta sustracción de la que le señala al acusado de autos y en la que presuntamente haya intervenido en su realización. Por consiguiente, no puede estimarse dicha información a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto a los demás elementos probatorios que tales efectos han de observarse, ya que, de los mismos, no se determinan circunstancia alguna en la que se relacione con el ya precitado acusado.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, de su dicho y testimonio dado en su inicial y ratificada en sala, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que no aporta a estos juzgadores indicios con respecto a los presuntos hechos señaladas en la acusación fiscal, toda vez que no se pudo constatar en las acciones desplegadas por dicho ciudadano ante las instancias del Comando Superior de la Unidad así como de la Fiscalía Militar, la sustracción de efectos señalada al hoy acusado, prueba ésta no útil a criterio de este Tribunal Militar, pues no da demostrado el cuerpo del delito en la ya antes señalada sustracción, ni dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión.

2.- Declaración rendida en calidad de testigo, por el ciudadano Capitán LOPEZ VALLE WUIMER AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.322, éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogado acerca de su actuación en el presente asunto, expuso lo siguiente:

“Buenas, el Ministerio Público me manifestó sobre la citación, a raíz de que el día 29 de septiembre si mal no recuerdo del año 2015, recibí una llamada de parte de mi Mayor Peña Darling, informándome que había sido objeto de un hurto, que le habían sustraído de su vehículo la pistola y un teléfono celular, en ese momento le manifesté que lamentablemente no me encontraba en la zona ya que estaba en trámites de transferencia por lo tanto le aconsejé muy respetuosamente que contactara con el DAEX ya que ellos tienen equipos especializados para hacer la telefonía y ubicar de repente el teléfono, y recuperando el teléfono podría recuperar el arma también, a lo que me comentó que era buena idea que iba a proceder a eso, eso es todo lo que tengo que decir del caso.”

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: “PREGUNTA. ¿Diga usted exactamente en qué fecha el ciudadano Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, le realizó esa llamada? RESPUESTA. El día 29 de septiembre del 2015, en horas de la mañana, no recuerdo exactamente la hora. PREGUNTA. ¿Diga usted exactamente que estaba requiriéndole o solicitándole el Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS? RESPUESTA. Que si podía apoyarlo para ubicar un teléfono que le había sido hurtado y su arma de reglamento que se le había sustraído de su vehículo. PREGUNTA. ¿En qué unidad se encontraba usted, o que cargo ejercía en virtud de la solicitud que le estaba haciendo el ciudadano Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS? RESPUESTA. El me llama porque antes de yo estar en proceso de transferencia, yo era el Jefe de Contrainteligencia Militar. PREGUNTA. ¿Exactamente que le pedía el Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS? RESPUESTA. Que si podía apoyarlo para saber dónde estaba su teléfono y asimismo ver si podía ubicar su armamento. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento usted sobre la directiva sobre el almacenamiento en el parque de las unidades del armamento de reglamento? RESPUESTA. Bueno que todo Oficial debe tener su armamento en el parque a menos que por su cargo o la función que desempeñe deba portar la pistola. Es todo ciudadano Juez.”

Posteriormente el testigo fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA. ¿Le puede infirmar a éste Órgano Jurisdiccional si el Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS efectuó una denuncia ante la Dirección de Contrainteligencia Militar? RESPUESTA. No le sabría decir, porque para ese momento yo estaba siendo transferido. Es todo ciudadano Juez.” Al momento, el Tribunal Militar procedió a interrogar al ciudadano testigo de la siguiente manera: “Buenos días ciudadano testigo. PREGUNTA. ¿De dónde le dice el ciudadano Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, que fue sustraída su pistola? RESPUESTA. De su vehículo. PREGUNTA. ¿Le dijo dónde se encontraba ese vehículo? RESPUESTA. No hablamos de eso, solo le dije mi Mayor no estoy en la zona, le recomiendo muy respetuosamente que vaya al DAEX que son quien lo pueden orientar mejor.”

Seguidamente el testigo fue interrogado por el Tribunal Militar en los siguientes términos:

PREGUNTA. ¿De dónde le dice el ciudadano Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, que fue sustraída su pistola? RESPUESTA. De su vehículo. PREGUNTA. ¿Le dijo dónde se encontraba ese vehículo? RESPUESTA. No hablamos de eso, solo le dije mi Mayor no estoy en la zona, le recomiendo muy respetuosamente que vaya al DAEX que son quien lo pueden orientar mejor.”

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado profesional militar, se puede apreciar que la misma fue rendida por un Oficial Subalterno, que para el momento de ocurrir los hechos recibió llamada del Mayor Peña informando sobre la situación de la pérdida del armamento, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una llamada de parte de mi Mayor Peña Darling, informándome que había sido objeto de un hurto, que le habían sustraído de su vehículo la pistola y un teléfono celular, en ese momento le manifesté que lamentablemente no me encontraba en la zona ya que estaba en trámites de transferencia por lo tanto le aconsejé muy respetuosamente que contactara con el DAEX ya que ellos tienen equipos especializados para hacer la telefonía y ubicar de repente el teléfono, y recuperando el teléfono podría recuperar el arma también, a lo que me comentó que era buena idea que iba a proceder a eso, eso es todo lo que tengo que decir del caso.”
Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma, no emanan elementos de convicción e indicios que faciliten el conocimiento de la verdad, dado lo expresado por dicho profesional militar y ratificado en Sala, al ser un testigo que solo limitó su información al dicho del hoy acusado mediante llamada telefónica, motivo por el cual quienes aquí juzgan, A ESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que no aportan elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos para el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, a título culposo, en grado de autor, pues nada aporta así a estos juzgadores, valor probatorio puntual respecto a los hechos aquí juzgados.

3.- Coronel ALAYÓN RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.891.929, éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogado acerca de su actuación en el presente asunto, expuso lo siguiente:

“Coronel ALAYÓN RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ, Jefe de Estado Mayor de la 91 Brigada de Caballería Blindada Hipomóvill, ubicada en Mantecal, Estado Apure, y sí estoy en conocimiento por el motivo por el cual estoy aquí, bueno relato en base a la declaración que di en aquella oportunidad, en el hecho de que el Mayor PEÑA laboró en mi unidad, el Batallón Mixto de Instrucción, aproximadamente por seis (6) meses bajo mi Comando, durante ese período el presentó muchos problemas de índole personal que influían directamente en su desempeño profesional, fue llamado varias veces a la atención y corregido por como corresponde según las leyes y reglamentos como Segundo Comandante, se tramitó la novedad directamente a través del General RIOS URBANO, en ese momento Coronel, que era el Director del CAC, en su momento para ayudarlo en base a sus problemas personales y familiares, se decidió por parte del ciudadano General, transferirlo a la sede de la ZODI, porque en la ZODI estaban solicitando personal profesional, de manera de ayudarlo inclusive porque él vivía o vive actualmente en San Carlos, Cojedes, ahí se desempeñó por un lapso de cuatro (4) meses aproximadamente, en ese lapso también presentó muchos problemas e inconvenientes con el ciudadano General VALLADAREZ HERNANDEZ, que era el Jefe de la ZODI en ese momento, y pues lo devolvió pues, también con el hecho de no sancionarlo si no que él no le funcionaba allí por sus problemas, y por su conducta sobre todo, en tal sentido el Señor General decidió pues enviarlo a la Dirección de Personal, eso fue si mal no recuerdo el 11 de agosto de 2015, fue a personal y allí estuvo a orden de personal por el tiempo de un (1) año, en ese momento él se retiró con todas sus pertenencias inclusive sacó su pistola como es normal por el hecho de que el poseía carro, vehículo particular, el sacó su pistola, se la llevó, perdón no la sacó en ese momento, él se fue a personal, allí duró un (1) mes y regresó nuevamente a la unidad al Centro de Adiestramiento, informando que él iba a irse de baja, y que el medió en personal para que no lo cambiaran si no que él iba a tramitar su baja en la unidad que el pertenecía que en ese momento era el CAC, el General RIOS URBANO que era su Comandante directo, le da permiso y vacaciones inclusive, el allí en ese momento si saca la pistola porque es allí que él decide hacer su trámite de baja y entregar la pistola como corresponde al servicio de armamento y retirar su solvencia, retira la pistola y se va, regresa nuevamente armando su expediente, duró casi un mes, fue el 28 de septiembre, cuando el General después de tanto tiempo que había pasado, no había recibido el trámite correspondiente a su expediente, el decide nuevamente enviarlo a personal, se le hace el oficio, se le pide su pistola para asignar al oficio el serial de su pistola y el tramita la novedad de que su pistola se la habían robado el día 26, dos (2) días antes, en ese momento pues, en consenso el me llamó porque yo prácticamente era el Segundo del CAC, porque era el más antiguo después de él, aun siendo Comandante del Batallón Mixto que estaba allí, porque era plaza de ese Centro me pidió mi opinión y lo que le recomendé a él fue el hecho de que el tramitara su denuncia a través del CICPC y DGCIM, y bueno se hicieran las investigaciones del caso, se le dio chance a él para que colocara las denuncias y que de una u otra forma ubicara su armamento, eso fue el día 28 de septiembre pero no fue hasta el día 2 de octubre que el manifestó que todavía no había puesto la denuncia, que todavía no había logrado ubicar su pistola, dando la relación que se le había perdido el día 26 como le comenté ahorita, y entiendo yo que en esa fecha si se hizo la denuncia formal, bueno de allí de hecho se procedió al trámite normal de pasarlo a través de fiscalía de la pérdida de ese armamento, y bueno hasta ahora que estamos haciendo el cierre del proceso. Es todo.”

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA. ¿Diga usted la fecha en que el Ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos, hizo el retiro del arma de reglamento del Batallón Mixto de Apoyo? RESPUESTA. Debió haber sido el día Once (11) de Agosto de 2015, que fue la primera vez que el pasó a orden de personal, porque el manifestó que se iba a llevar todo su armamento, no estoy seguro realmente tendría que buscar el recibo, eso debe reposar en los archivos del parque pero debió haber sido en ese momento, porque al momento de hacérsele su oficio de presentación él se ubicó con su armamento y se le registró su serial también dentro del oficio de presentación. PREGUNTA. ¿Vuelva a repetir la fecha en que el ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos, le pasó la novedad del extravío de la pérdida del armamento? RESPUESTA. El me tramita la novedad de la pérdida de su armamento la segunda vez que el ciudadano General decide enviarlo a la Dirección de Personal que fue el 28 de septiembre de 2015. PREGUNTA. ¿Diga usted al momento que el regresa en una segunda oportunidad, el Mayor Darling Peña Castellanos nuevamente guarda su arma de reglamento en el parque? RESPUESTA. Realmente no sé si él la guarda, por el hecho de que cuando el regresa la primera vez que fue lo que le comenté, él medió en personal porque iba a tramitar su baja, el ciudadano General Ríos le dio permiso y dijo haz todo tú trámite correspondiente, entre los ítems de los trámites de baja está el hecho de que él entregue su armamento orgánico en el Servicio de Armamento del Ejército y le den una solvencia, realmente no se le exigió a él por parte del CAC, por parte de mi persona, que entregara la pistola, motivado a eso, que pasa que cuando se decide enviarlo por segunda vez a la Dirección de Personal, que se le dice trae tú armamento para registral tú serial, el pasa la novedad que se le había extraviado el día 26, o sea que realmente desde que el regresa no se constató que el haya entregado su armamento, no se constató ni por el CAC, ni por mi persona. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de que el Mayor Darling Peña Castellanos, cumplía alguna función especial, que lo autorizara a cargar el armamento con él, portarlo fuera del parque? RESPUESTA. No, ninguna porque si bien está estipulado y lo sabemos que el armamento debe reposar en el parque, y sí solo sí se va a sacar cuando se desempeñe algún servicio por parte de la unidad, que en ninguno de los dos casos él estaba en ese tema. PREGUNTA. ¿Cómo fue el desempeño del Mayor Darling Peña Castellanos, durante su permanencia en esa unidad? Misma que fue respondida luego de declararse SIN LUGAR LA OBJECIÓN manifestada por la Defensa Técnica. RESPUESTA. La conducta y desempeño del Mayor Peña, fíjese él estuvo un lapso como le comenté de seis (6) meses, a orden del Batallón, el demostró en todo momento una falta de responsabilidad, indisciplina, desapego a la norma, llegaba mucho tiempo retardado, salía de las instalaciones sin autorización, pedía mucho permiso y a veces eran injustificados, que inclusive se veían reflejado dentro de sus evaluaciones por lo menos durante mi comando, también dentro de su expediente, no tiene boletas ni sanciones pero si tengo bastante de lo que son informes que aun los guardo por parte de su comportamiento, aunado a eso y cabe como testimonio también, el hecho de que el no pudo laborar conmigo porque yo le comenté a mi General cuál era su situación particular y mi general lo quiso ayudar y lo incluyó como plaza del CAC, o sea lo transfirió del Batallón al CAC, lo tuvo bajo su comando unos dos (2) ó tres (3) meses, también manifestó la misma conducta, tanto que de hecho que cuando el General VALLADARES, como lo comenté hace rato, solicita profesionales que estuviesen en calidad de destacado en la ZODI, mi General aunque suene feo decirlo para deshacerse de él lo mandó a la ZODI, inclusive para ayudarlo, en todo momento en ambos comando se intentó ayudarlo y hacerlo reflexionar en base a su comportamiento, pero inclusive en la ZODI, trabajando en San Carlos, cerca de su casa, también tuvo problemas disciplinarios, tanto que el ciudadano General VALLADARES HERNANDEZ, Comandante de la ZODI, dura cuatro (4) meses en la ZODI, y lo devuelve nuevamente al CAC, allí es cuando mi General decide enviarlo a personal por primera vez, y pasó lo que pasó, pero sí el Mayor no mantenía una conducta conforme y acorde a su grado. Es todo.”

Posteriormente el testigo fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si usted firmó un Recibo de entrega de armamento de reglamento de la pistola SIG SAUER, del ciudadano Mayor Darling Peña Castellano? RESPUESTA. ¿Cuándo salió o cuando ingresó?, porque al momento de él ingresar sí, debe estar firmado, de hecho debe reposar en los archivos del parque, cuando el salió debió también debérsele dado un recibo, el que yo firmé como Comandante de Batallón debe estar, y sí si lo firme, cuando él se fue por primera vez, después que el regresa, ya la segunda vez allí fue que yo no, porque él no incluyó en el parque su armamento. PREGUNTA. ¿Le puede decir a éste Órgano Jurisdiccional si en algún momento tanto usted como Comandante de la unidad, o el Segundo Comandante, al nuevo ingreso de un personal militar le solicitan el armamento para que sea guardado en el parque, y pasan revista de eso? RESPUESTA. Lo que pasa es que las circunstancias que juega aquí en lo que es el control, sin yo quitarme mi responsabilidad, fue el hecho de que el pasó del Batallón a ser plaza del Centro de Adiestramiento y Combate, no es que yo me estoy desligando de la responsabilidad, no es así, si no que su jefe directo era el señor General, cuando el saca su armamento la primera vez que él va a personal, el firmó su recibo y salió, fue falta mía sí lo aclaro aquí, es parte de mi responsabilidad, aun cuando no era su Comandante directo pero era el dueño, amo y señor de todos los parques, porque era el Comandante de la unidad, y no verificamos, no verifiqué cuando él llegó por segunda vez que ingresara su armamento, porque ni siquiera le pregunté, porque yo pensé que como él llegó y salió nuevamente de vacaciones él iba a entregar su armamento en el servicio de armamento, para el tramitar su baja. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si la segunda vez que usted dice más o menos en qué fecha llegó el Mayor Darling Peña Castellanos y si era o no plaza de su unidad? RESPUESTA. Que pasa, cuando el sale la primera vez y va a personal, quien firmó el oficio de presentación a personal fue el señor General Ríos Urbano, en fecha 11 de agosto, y eso debe reposar en algún lado, como Jefe o Director del Centro de Adiestramiento, que en ese momento era su actual jefe, el sale a personal, está un mes a orden de personal y el tramita en personal el hecho de que no lo cambien a ninguna unidad porque el manifestó que iba hacer su baja o el trámite de baja correspondiente, lo regresan nuevamente al Centro o a la unidad de la cual el venía, en este caso es el Centro de Adiestramiento y Combate, y él se presenta en el Centro y se le presenta al General Ríos, o sea no es que no dependía de mí, obviamente no dependía de mí directamente, porque no era plaza del Batallón pero era del Centro de Adiestramiento y Combate, y yo como Segundo también tenía mi cierta responsabilidad allí, que pasa que cuando el regresa la primera vez, el Señor General le da permiso, porque tú vas hacer tú baja, vete de permiso quince (15) días, tramita tú baja, haz tú expediente, y haz el procedimiento normal administrativo, el sale y le repito allí es donde entra el error de nosotros, porque nosotros pensamos en ese momento que él iba a entregar el armamento en el servicio de armamento como correspondía, nos damos cuenta de que no lo hizo fue al momento de que él llegó de sus vacaciones y tiene un lapso aproximadamente de un mes y el señor General de tanto insistirle a él que tramitara su baja, siendo plaza del CAC, no logra nada y decidió pues enviarlo por segunda vez a personal para que lo asignen en otra unidad, y que allí alguien se ocupara de él y sus problemas, porque el General le decía si realmente tú no te vas de baja aquí no te quiero, porque realmente él no lo quería, es allí cuando se detecta que él no tenía su pistola. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si tuvo conocimiento cuando el ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos regresa nuevamente de la Dirección de Personal si el regresó nuevamente con un oficio de presentación? RESPUESTA. Sí como le comenté ya, el regresa con un oficio de presentación al CAC. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si recuerda haber firmado un oficio donde colocaba a orden de personal al Mayor Darling Peña Castellanos, junto a su armamento? RESPUESTA. Ya lo comenté, el hecho de que el laboró conmigo y fue transferido directamente al CAC, cuando el sale a personal quien firma ese oficio con el serial del armamento inclusive fue el señor General Ríos Urbano, ya que él era plaza del CAC, eso fue nombramiento interno inclusive que hizo el señor General. PREGUNTA. ¿Quisiera que le informara al Tribunal es si usted firmó algún oficio de donde usted da constancia de la entrega del armamento que el ciudadano Mayor Darling Peña Castellanos, sacó su armamento de reglamento del parque al momento de ser transferido? RESPUESTA. El debió firmarlo y yo recuerdo haberlo firmado en el parque un recibo cuando él lo sacó la primera vez, sí, o sea un recibo que le entrega el Oficial parquero de que se hace entrega del armamento, y que el armamento salió definitivamente del parque. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si recuerda en qué fecha el Mayor Darling Peña Castellanos le pasa la novedad del hurto de su arma de reglamento? RESPUESTA. Ya lo comenté también, de que el tramita la novedad es el 28 de septiembre de 2015, que fue cuando se le ordenó por parte del señor General Ríos, hacerle su oficio de presentación para personal del ejército, el allí ese día tramitó la novedad de que se le había extraviado su armamento de reglamento el día 26 de septiembre, o sea dos (2) días antes. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional si usted elevó esa novedad ante el Órgano Superior, por radiograma, ya que informa que él le pasó la novedad? RESPUESTA. La novedad la detectó directamente el ciudadano General Ríos, que era su Comandante y era mi jefe inclusive, el Director del Centro, detecta la novedad y como lo comenté el me llama y me manda a buscar, me hace ver la novedad y en ese momento tramitó el la novedad directamente a la Dirección de Operaciones del Ejército, porque nosotros en ese momento dependíamos de la Dirección de Operaciones, que se procedió a darle la orden al Mayor de que colocara la denuncia al DGCIM y al CICPC, cosa que hizo después el 2 de octubre, porque no lo había hecho, y ya si se quiere de manera obligada porque ya había pasado mucho tiempo, pero si se tramitó la novedad directamente por parte del señor General, a la Dirección de Operaciones, hasta donde yo tengo conocimiento. PREGUNTA. ¿Le puede informar a éste Órgano Jurisdiccional la fecha exacta que el Mayor pasó la novedad a mi General Ríos Urbano? RESPUESTA. 28 de septiembre de 2015. Es todo.”

Seguidamente el testigo fue interrogado por el Tribunal Militar en los siguientes términos:

PREGUNTA. ¿El Mayor al momento de pasar la novedad dice de qué manera se le extravió el armamento? RESPUESTA. No sé si me hago a entender, el al momento que se le manda hacer el oficio de presentación dependía del Centro de Adiestramiento y Combate, yo era el Comandante del Batallón Mixto de Apoyo de Instrucción, era el Segundo más antiguo dentro del Centro, no existía un Segundo Comandante del Centro y al estar yo pues yo asumía ese rol, yo me enteré a través de mi General directamente, porque mi General es quien recibe la novedad del extravío, y fue el hecho de que cuando a él se le pide su armamento para colocarlo en el segundo oficio de presentación para el cual él va a ir a personal, el no vio otra que decir mire yo no tengo mi pistola, mi pistola me la sustrajeron de mi vehículo el día 26 de septiembre, o sea dos (2) días antes, fue lo que el manifestó en ese momento. PREGUNTA. ¿Cuándo el General Ríos lo manda a buscar a usted, usted comparece ante el Despacho de mi General? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Puede indicarle a este Tribunal si fue ese mismo día o fue un día posterior, que día compareció usted para hablar con mi General? RESPUESTA. Ese mismo día, lo que pasa es que él me manda a buscar motivado a que como yo soy el dueño del parque, él quería confirmar conmigo cual era el motivo por el cual el no guardó el armamento, al momento de él llegar la primera vez, claro yo le explico y le digo, mi General lo que pasa es que usted lo mandó a Dirección de Personal y el saca su armamento y regresa y él le informa a usted que él va a tramitar su baja y bueno usted le da permiso y bueno el no guardó el armamento y lo vi digamos que normal, porque él iba a tramitar su baja, él iba hacer entrega de su armamento formal en el Servicio de Armamento del Ejército, para retirar su solvencia y bueno tramitar su baja, que pasó que cuando él me manda a buscar es a manera de confirmar porque no tenía el armamento allí, incluso yo pasé revista al parque, hablé con los parqueros, hablé con el Segundo Comandante y se determinó que el nunca guardó el armamento al momento de él llegar de su primera ida a personal y regresar, y yo le informé a mi General, mire mi General ese hombre no guardó su armamento, realmente no lo guardó, en todo momento desde que el salió a personal por primera vez el 11 de agosto de 2015, él tenía su armamento encima, en posesión, de hecho el recibo que acabamos de ver lo indica así, entonces realmente la novedad la recibe mi General, el trámite administrativo lo estaba realizando mi General, yo tenía que ver por cómo le comenté yo era el Segundo del CAC, si se quiere porque era el segundo más antiguo durante ese momento, y yo poseía los parques de armas. PREGUNTA. ¿Esa verificación ocurre que día? RESPUESTA. El día 28 de septiembre de 2015. PREGUNTA. ¿Fue mi General Ríos Urbano quien le da la información usted de los hechos ocurridos? RESPUESTA. Estábamos los tres (3) allí, mi General, el Mayor y mi persona, ese mismo 28. PREGUNTA. ¿Qué manifestó el Mayor? RESPUESTA. El manifiesta que tenía su pistola en su vehículo y el día 26, sábado si mal no recuerdo, le sustrajeron el armamento de su vehículo. PREGUNTA. ¿Usted verificó por todos los canales, libros, libro de salida, libro de revista de parques, que en algún momento esa pistola ingresó al parque? RESPUESTA. No, no ingresó al parque del Batallón, y de hecho el 28 es que verificamos todo, porque mi General me dice Alayón cómo es eso que el armamento no está en el parque y es allí que le explico lo que ya mencioné, y revisé los cuatro (4) parques que yo tenía allí, aunque en este caso el armamento del personal se guardaba en un solo parque, pero se revisaron todos los parques y ningún parque había recibido ese armamento. PREGUNTA. ¿El Mayor llegó a expresar las razones que lo llevó a él a no guardar la pistola de nuevo en el parque? RESPUESTA. No recuerdo a ciencia cierta, porque yo recibo la novedad, hablamos los tres y yo salgo a revisar los parques, yo llego e informo que no la guardó, no sé si mi General le preguntaría en ese momento que ellos quedaron allí, porque incluso lo corrió, le dijo fuera de aquí Mayor, pero lo pensado era que como él estaba en trámites de baja entregaría su armamento al servicio de armamento. PREGUNTA. ¿Se puso en tanto de lo ocurrido a la Inspectoría General del Ejército? RESPUESTA. Hasta donde sé si, pero no de la Inspectoría como tal, yo entiendo que mi General tramitó la novedad a través de la Dirección de Operaciones del Ejército que era su canal regular, inclusive se le dio la orden al Mayor ese mismo día que tramitara la novedad a través del DGCIM y el CICPC, y el trámite administrativo como corresponde por la pérdida de armamento, entiendo yo que para tramitar el expediente a la Inspectoría General como Fiscalía Militar e inclusive mi General ordenó al Oficial de inteligencia del CAC en conjunto con el Batallón realizar una investigación acerca de lo que había pasado, pero no fue sino hasta el 2 de octubre, a partir del 28 de septiembre, cinco (5) días después que fue que se logró que el Mayor pasara la novedad a través del DGCIM y el CICPC, porque no lo había hecho. PREGUNTA. ¿En qué fecha ocurrió presuntamente el extravío? RESPUESTA. El día 26 de septiembre de 2015, según lo que el mismo Mayor manifestó. PREGUNTA. ¿La inspectoría no llegó a la unidad, no elaboró algún expediente? RESPUESTA. No, el expediente lo elaboró la unidad y se hizo en paralelo, se envió a la Inspectoría General y a la Fiscalía, pero en ningún momento llegó una comisión de la Inspectoría para determinar responsabilidad. PREGUNTA. ¿La unidad tomó algún tipo de acción disciplinaria, me refiero a medida disciplinaria? RESPUESTA. Que yo recuerde no, a él se le tramitó como yo le dije dos (2) expedientes, el que fue a la Fiscalía Militar, de hecho esto lo estamos logrando por eso, y el otro que fue al DGCIM, pero sanción como tal mi General no lo sancionó. PREGUNTA. ¿Qué respuesta dio la Inspectoría General? RESPUESTA. Realmente no le sé decir, solo sé que el expediente si se envió. PREGUNTA. ¿La unidad tenía algún tipo de disposición referente al buen uso, cuido, del armamento? RESPUESTA. Sí, el hecho de que no podían permanecer pistolas fuera del parque, solo existían unas razones lógicas, ya sean por servicio o por algún tipo de comisión, sí existía el POV de la unidad que establecía eso.”

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma proviene por una fuente no directa, sin embargo, aporta información que le fue suministrada por el ciudadano Coronel ALAYÓN RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.891.929, quien es considerado como testigo de la conducta desplegada por el hoy acusado, siendo el primero en mención, Segundo Comandante de la Unidad. Indica, además, haber recibido la novedad de la pérdida del armamento por parte del Mayor Peña. Así mismo, refiere distintos conversado en reiteradas oportunidades con el hoy acusado, así como aconsejarlo sobre el modo de proceder del mismo en el cuidado y resguardo del armamento asignado y así como en aquellos aspectos referidos a la conducta que venía desplegando el Mayor Peña durante su carrera . Agrega, haber agotado los canales legales correspondientes en las que fue tramitando a manera de novedad, toda la información que recibía respecto a la pérdida del armamento objeto de la acusación y el trámite de la denuncia por ante la Fiscalía.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportados por el testigo, no emiten ni aportan información relativa al modo en que pudo haberse producido la supuesta sustracción de la que le señala al acusado de autos y en la que presuntamente haya intervenido en su realización. Por consiguiente, no puede estimarse dicha información a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto a los demás elementos probatorios que tales efectos han de observarse, ya que, de los mismos, no se determinan circunstancia alguna en la que se relacione con el ya precitado acusado.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, de su dicho y testimonio dado en su inicial y ratificada en sala, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba esta que no demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, a título culposo, en grado de autor; toda vez que no aporta a estos juzgadores indicios con respecto a los presuntos hechos señaladas en la acusación fiscal.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto con ocasión al desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto, se evacuaron los siguientes medios de prueba de carácter documental, en razón de la acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- DENUNCIA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2015, interpuesta por el GENERAL DE BRIGADA CARLOS RÍOS URBANO, titular de la cédula de identidad 7.075.034, inserta en los folios 6 al 4, de la pieza número 1. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar, solicitó la incorporación de dicho medio probatorio, y su lectura parcial, por su parte el represente de la Defensa Técnica del acusado de autos manifestó su inconformidad a la incorporación. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar acordó incorporar por su lectura parcial el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento cumple con los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- OPINIÓN DE COMANDO, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS RÍOS URBANO, inserta en los folios 17 al 19, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación; por su parte la representación de la Defensa Técnica expresó su conformidad para su incorporación y lectura. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó no incorporar el referido elemento probatorio por no cumplir con las características establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- RADIOGRAMA N° 52-334-1000-501/0428, de fecha 03 de octubre del 2015, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS RÍOS URBANO, el cual se encuentra inserto en el folio 34, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, medio probatorio promovido por la Fiscal Militar en contra del acusado de autos: Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, ya identificado, informó la pérdida de su pistola SIG SAUER, calibre 09mm, serial N° VE-002199 y otros artículos; la representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación; por su parte la representación de la Defensa Técnica expresó su conformidad para su incorporación y lectura. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó incorporar el referido elemento probatorio por cumplir con las características establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DIRECTIVA DE PÉRDIDA Y DAÑO DE ARMAMENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, de fecha 18 de Septiembre de 1987, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ÓSCAR GONZÁLEZ BELTRÁN, inserta en los folios del 7 al 13, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que la misma sea incorporada para su lectura parcial, en virtud que es dicho documento es útil, pertinente y necesario ya que establece el procedimiento que debe seguir todos los Jefes de unidades militares de divisiones de personal de las unidades militares, cuando ocurre algún extravío o perdida de algún elemento orgánico, así como la obligación de los Comandantes de investigar para determinar la responsabilidad del personal militar que extravió el armamento y sancionarlo, apoyado por los organismos en este caso por la DGCIM y la policía militar; por su parte la representación de la Defensa Técnica expresó su inconformidad para su incorporación y lectura. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó no incorporar el referido elemento probatorio por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- RADIOGRAMA N° 52-001-00000/01180, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por el MAYOR GENERAL GERARDO IZQUIERDO TORRES, Comandante General del Ejército Bolivariano, el cual se encuentra inserto en la pieza N° 1, folio 14. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar, solicitó la incorporación de dicho medio probatorio y su lectura total, ya que la representación del Ministerio Público considera que el referido elemento probatorio es útil, pertinente y necesario en virtud que el Comandante del Ejército para ese entonces ordena al personal militar del Ejército que su arma de reglamento debe reposar en los parques de armas, excepto estén autorizados por comisiones especiales que tengan que portar su arma de reglamento consigo, en este caso hace alusión ya que el ciudadano MAYOR DARLIG PEÑA CASTELLANOS, tenía más de un (1) mes con su arma fuera del parque de armas, haciendo caso omiso a las instrucciones giradas por este radiograma. Por su parte, la representación de la Defensa Técnica del acusado de autos manifestó: No estoy de acuerdo que se incorpore y lo fundamento por lo siguiente, este radiograma que riela en el folio 14 de la causa, se refiere evidentemente a una orden suscrita desde el punto de vista administrativo por el Comandante General del Ejército Bolivariano en su momento, donde evidentemente dice que tienen que estar las armas orgánicas en el parque de armas, salvo estés de servicio o comisiones debidamente autorizadas, en este caso mi patrocinado portó su arma de reglamento porque a él lo transfirieron, tal y como retiró su arma y allí aparece en la causa como tal, donde está el recibo que le dio el Comandante de la unidad donde le entregan el armamento con su oficio de presentación porque estaba transferido, es por ello que esta defensa solicita que no sea incorporada la prueba número tres (3), el contenido del Radiograma N° 52-001-00000/01180, de fecha 28 de noviembre de 2014, por cuanto es una orden de carácter administrativo, emanada por el Comandante General del Ejército, y estamos ventilando algo en materia penal, no puede ser útil, pertinente ni necesario por parte del Ministerio Público. El Tribunal Militar una vez escuchado lo expuesto por las partes y haciendo una retrospección declara con lugar el recurso de revocación interpuesto por la representación Fiscal y decide incorporar para su lectura el Radiograma anteriormente expuesto, a los fines de que el Tribunal pueda ilustrarse sobre el procedimiento administrativo que mantiene el componente ejército.

6.- DENUNCIA ANTE EL CICPC N° K-15-0258-02227, de fecha 2 de Octubre de 2015, interpuesta por el imputado de autos, donde la Representación del Ministerio Público manifestó que el mismo es un documento útil, pertinente y necesario en virtud de que se reseñan los hechos presuntamente ocurridos, encontrándose inserta en la primera pieza, folio 27, solicitando que la misma sea incorporada para su lectura parcial. La representación de la Defensa Técnica del acusado de autos manifestó su conformidad para su debida lectura e incorporación. Por consiguiente, el Tribunal Militar una vez escuchado lo expuesto por las partes acordó incorporar el referido elemento probatorio, en virtud de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTOS DE MATERIALES, de fecha 7 de Julio de 1999. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que la misma sea incorporada para su lectura parcial, en virtud que es dicho documento es documento útil, pertinente y necesario en virtud de que se deja constancia de la dotación de un arma tipo pistola SIG SAUER, calibre 9mm, serial N°VE-002199, al imputado de autos, inserta en la primera pieza, folios del 30 al 33; por su parte la representación de la Defensa Técnica manifestó su conformidad para su debida lectura parcial e incorporación. El Tribunal Militar una vez escuchado lo expuesto por las partes acordó incorporar el referido elemento probatorio, en virtud de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- ACTA DE DENUNCIA BCIM-16 NRO. 012-15, de fecha 7 de Octubre de 2015, inserta en la pieza N° 1 del folio 42 al 44. La representación de la Fiscalía Militar consideró que el documento es útil, pertinente y necesario en virtud de que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como que el Mayor se encontraba con su arma de reglamento afuera del parque, así como dice que se encontraba en casa de sus padres, solicitando que sea incorporada para su lectura parcial. De seguida, la Representación de la Defensa Técnica manifestó su conformidad para la lectura e incorporación del referido elemento probatorio. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó incorporar el referido elemento probatorio por cumplir con las características establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- REPORTE DE SISTEMA CICPC N° K-15-0258-02007, de fecha 2 de octubre de 2015, inserta en el folio 45, pieza uno. La Representación Fiscal consideró que el elemento evacuado es útil, pertinente y necesario en virtud de que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el extravío de una pistola tipo SIG SAUER, calibre 9mm, serial N° VE-002199, solicitando su incorporación por su lectura parcial. Por su parte, la Defensa Técnica al hacer uso del derecho de palabra y manifestar sus observaciones hizo del conocimiento que solicitaba la lectura parcial e incorporación del referido reporte de sistema. El Tribunal Militar consideró, una vez escuchado lo manifestado por las partes incorporar el referido elemento probatorio de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Juez Presidente a la Secretaria Judicial realizar la procedente lectura parcial.

10.- RECIBO DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2015, establecido en el folio 28, suscrito por el ciudadano TENIENTE CORONEL EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ, Comandante del Batallón Mixto de Apoyo a la Instrucción “Cnel. JOSE TEODORO FIGUEREDO FAGUNDEZ”. Manifestando la Representación Fiscal que dicho recibo es útil, pertinente y necesario en virtud de que se deja constancia de la entrega del Arma de Reglamento, tipo SIG SAUER, calibre: 9mm, por parte del Teniente YOBANNY REMOLINA ZAA al MAYOR DARLING JOSÉ RAFAEL PEÑA CASTELLANOS. Por su parte la representación de la Defensa Técnica manifestó su conformidad para su oportuna lectura parcial e incorporación. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó incorporar el referido elemento probatorio por cumplir con las características establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- OFICIO N° 9700-258 7090, de fecha 26 de noviembre del 2015, proveniente del CICPC Subdelegación San Carlos, inserta en la primera pieza, folio 69; donde la Representación del Ministerio Público solicitó que sea incorporado para su lectura parcial, en virtud de que es pertinente porque en el mismo se puede demostrar que la pistola SIG SAUER, calibre 9mm, serial N°VE-002199, se encuentra solicitada por la Subdelegación San Carlos, de fecha 2 de octubre de 2015. Por su parte la Representación de la Defensa Técnica manifestó no estar conforme con la incorporación y lectura. En consecuencia, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó incorporar el elemento probatorio con observaciones, aun cuando no estamos hablando de una prueba de informe como tal, dentro del expediente está un folio que complementa ese oficio, pero evidentemente viene de un órgano, viene de un ente, está debidamente firmado y efectivamente si está especificado que dicho armamento si está solicitado por el delito de hurto, por esa razón el Tribunal lo va a incorporar, ya que ciertamente aporta una información válida, que emana de un ente público, el propio documento se basta por sí mismo en cuanto al ente que lo remite, la información que aporta fue la solicitada por el Ministerio Público en su momento, pero cuál es la pequeña diferencia o circunstancia que le hace a éste Tribunal tenerlo bajo observación, la cual será aclarada y explanada una vez cuando se motive la respectiva sentencia, que el folio que le sigue al que el Ministerio Público promovió está casado con ese documento y no está en el auto de apertura a juicio, entonces si separamos ambos documentos pareciesen que ambos quedan huérfanos, porque aquí me está diciendo el ente que está remitiendo la información y el de forma textual vacía la información en un oficio, que no es el deber ser, pero vacía una información, que la pistola aparece como robada, el Tribunal no puede desconocer esa información, pero hay una información que el 322 me dice que está portándose, esa información requiere ser convalidada por ese folio que le subsigue pero no está promovido, está quedando ese folio suelto, por eso es que se hace la coletilla de con observación.

12.- EXPEDIENTE MECANIZADO DEL CIUDADANO MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, el cual se encuentra inserto en los folios 71 al 79 de la pieza N° 1. La Representación Fiscal consideró que es un documento útil, pertinente y necesario, en virtud de que pretende demostrar la conducta indisciplinada, contraria a lo que debe ser el comportamiento de un integrante de nuestra Fuerza Armada Bolivariana, en el cual ha mostrado y se puede evidenciar en las diferentes sanciones que ha tenido, por diferentes acciones, como retardo injustificado, abandono de servicio, desobediencia, entre otros ciudadano Juez, en tal sentido esta Representación Fiscal considera pertinente estudiar la conducta que el ciudadano MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, ha desplegado durante toda su vida profesional, es decir que el ciudadano MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, se puede evidenciar que en todo momento fue irresponsable, no cuidó su arma de reglamento, que en todo caso es un bien que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no previendo, no tomando las medidas pertinentes para resguardar el armamento. Por su parte la Defensora Pública Militar, manifestó no estar de acuerdo con su incorporación y su lectura del Expediente Mecanizado de su patrocinado el ciudadano MAYOR DARLING PEÑA CASTELLANOS, por cuanto no reúne lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto ésta prueba documental que el Ministerio Público pretende que sea tomada en cuenta para su valoración y lectura no tiene la persistencia que debería llevar en éste Juicio Oral y Público para demostrar en este caso algún hecho que haya cometido mi patrocinado para el esclarecimiento de los presuntos hechos que se están debatiendo en el presente Juicio Oral y Público, no tiene relación. El Tribunal Militar revisando el elemento probatorio, consideró que dicho elemento probatorio no se incorpora, porque uno, la justicia militar solo va evaluar de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, la conducta del acusado en caso de que sean atenuantes, y estamos evaluando es la conducta típica y subsumida en el Código Orgánico de Justicia Militar, el desempeño profesional del acusado, no tiene connotación procesal dentro de un juicio penal, siempre y cuando sea tomado como un atenuante, en este caso los agravantes en materia penal son los mismos que establece el Código Orgánico de Justicia Militar, cuando hay un delito más otro delito, por una parte, y segundo el Sistema de Justicia Militar no evalúa la conducta del acusado, solo si se encuentra correlacionado con el hecho que se le está imputando que es un delito, el desempeño profesional del acusado desde el punto de vista disciplinario ya entraría en la parte administrativa, en la responsabilidad administrativa del acusado, y es al componente que le compete la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente, por lo que es importante establecer la diferencia entre conducta y comportamiento, y el Sistema de Justicia Militar per se no está para hacer valoraciones conductuales, sobre la conducta de un profesional, salvo como excepción lo que está previsto en el Código de Justicia Militar, al momento de estimar las respectivas atenuantes, porque no creo que sea el caso, este Tribunal considera que no cree que sea el caso que plantea el Ministerio Público, de resto cuando nos vamos a las agravantes que pudiera ser el caso del Ministerio Público, en ninguna parte se habla ni de conducta, ni de comportamiento, ni ver la conducta o comportamiento pre delictual, no se valora para agravante, eso es importante destacar, pero mucho más allá de todo esto, queda en esa parte del derecho administrativo militar, verbo y gracia derecho disciplinario militar, regulado por la ley respectiva, que es la Ley de Disciplina Militar, a través de cada componente respectivo, y en última instancia el ciudadano Ministro de la Defensa, hacer lo conducente, respecto a lo que establezca la vida militar, la conducta militar que ha desempeñado el profesional, ahora el comportamiento de cualquier militar frente a un hecho punible, delictual, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, frente al hecho que se le está calificando, que se le está imputando claro que debe ser valorado, pero frente al hecho, repito conducta y comportamiento, y mucho más allá de todo esto que explana el Tribunal es bueno hacer notar y aclarar que simplemente el documento el Tribunal no lo puede incorporar porque simplemente no reúne el 322, porque si se lee en profundidad en sus tres (3) numerales, no es una prueba documental de informe porque qué me está informando, es una prueba de informe porque es el informe detallado, no, es una impresión, una documentación que me está dando información del profesional y por eso es una prueba de informe, la prueba de informe es algo técnico, pericial, donde se evalúan características específicas de algo que se está pidiendo, no es una valoración como tal, la prueba de informe es específica, la prueba de registro, las actas de inspección, son aquellas que van directas al hecho que se está investigando, hay un informe técnico sobre las características del arma que se está ventilando en la causa que aquí se debate, es válido son pruebas de informe, hay un informe psicológico sobre el hoy acusado, es válido, son pruebas de informe, emanados de alguien que le hace el informe a esa persona, igual como las actas de visitas, las actas de inspección, las actas de registro, es por eso que el Tribunal deliberando y haciendo la salvedad buscando donde se enmarcaría ese mecanizado en el 322 no es posible, y en función de que el Tribunal tampoco está acá para estimar, valorar, la conducta del profesional militar previo al hecho, cuando lo que está ventilando la parte disciplinaria, más allá de lo que es la parte penal militar, dos (2) ramas distintas del derecho.



CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Edo. Carabobo, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de la acusada. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas antes, durante y al final del debate.
De la misma manera, es importante destacar que como Magistrados, analizamos, valoramos y evacuamos además, cada una de las incidencias resultantes de las partes, de las preguntas efectuadas por las mismas y por cada uno de los Magistrados que integramos este órgano jurisdiccional aplicamos las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado a juicio de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, lo siguiente:

1.- No se logró determinar la responsabilidad en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, motivado a que el Ministerio Público no configuró efectivamente el “axio probatio”, es decir, fue insuficiente en el acervo probatorio aportado, el cual no permitió probar la materialización efectiva de la conducta típica indicada en el auto de pase a juicio.

2.- Dentro del juicio no hubo una clara ni menos definida relación de modo, tiempo y lugar de como se materializó este delito de sustracción, ni aun así el grado de participación del hoy acusado, ya que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, no guardaron la debida verosimilitud entre el acusado y una acción típica como partícipe en el hecho donde fue sustraída su pistola marca SIG SAUER calibre 9mm, Serial N° VE-002199, pues ante la ausencia del delito, mal pudiera considerarse el grado de participación del acusado en actas.

3. El acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el ministerio público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta a los numerales 3 y 4 eiusdem...”.

4. Respecto al requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 308 del COPP, la doctrina del MP de fecha 18/02/2010 en materia de derecho penal adjetivo nos señala que: ‘... toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’ los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal’...”.
5. La representación fiscal no fundamentó la acusación presentada, puesto que de la lectura de la misma, no se desprende el razonamiento lógico utilizado por el fiscal para que este considere que el encausado fue autor o participe del hecho delictivo de marras, limitándose solo a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por dicho despacho, aunado a los testimonios promovidos y tomados a personal militar que laboraba con el hoy acusado, sin que de las mismas pueda desprenderse con asertiva certeza, que el Mayor DARLING PEÑA, fue autor o participe en la perpetración del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
4. En cuanto a los preceptos Jurídico (sic) Aplicables exigidos por el numeral 4° del artículo 308 del COPP, tal y como puede observarse en cada una de las actuaciones realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal, en el caso examinado, no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por el acusado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo pues una muy débil acusación al señalar al hoy acusado, del delito antes citado.
5.- Dentro de las consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, la plena convicción de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se cometió el hecho punible que es objeto del presente asunto penal, y su relación con la responsabilidad penal del acusado señalado en la misma respecto a la comisión de tal delito, no fue demostrada de ninguna forma por parte de la Representación del Ministerio Público, ya que los elementos probatorios aportados por dicha representación que fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en el presente asunto penal, no crean en estos juzgadores, la más mínima certeza o el convencimiento sobre la participación del acusado de autos en los hechos afirmados por la representación fiscal en su escrito de acusación.

CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al ciudadano MAYOR DARLING RAFAEL PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.605, por la presunta comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el caso que nos ocupa, se aprecia que la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta con Competencia Nacional, no consiguió demostrar que el acusado antes mencionado, haya incurrido en el delito previamente descrito como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS, conforme a lo señalado en el precitado numeral del artículo en análisis, y de lo cual, este Tribunal Militar de Juicio hace las siguientes consideraciones.


Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, que establece, “…Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…; a titulo culposo, en grado de autor, señalado en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; que señala, “…Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.; normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que las norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, entre otras acepciones. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.

A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. R

Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente. No ocurre lo mismo con la sustracción en donde se abre el campo de posibilidades, ya que, como se mencionó anteriormente, puede ser un militar o civil, hombre o mujer, venezolano o extranjero, y es más amplia la posibilidad de la acción ilícita, ya que efectivamente pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique acceso, control, disposición, administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos.
Asimismo, en lo que respecta a que, si el acusado de autos haya obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes y se lleve a cabo el hecho para que se constituya el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio Público dentro de su pretensión jurídica, intentó plasmar y hacer ver, que dicho Oficial Superior debió entregar el arma en el parque de armas para su resguardo por cuanto él no iba a prestar ningún acto de servicio o comisión; pero sin embargo, debido a la condición de trámite de transferencia de Unidad en que se hallaba el acusado en autos, su dicho recae en que estaba aún en su poder pues se encontraba en dichos trámites administrativos de presentaciones entre una unidad y otra. Cierto es, que el hecho originado como fue el hurto de un arma perteneciente a la Fuerza Armada, es una pérdida o una disminución de un bien del Estado, que le fue conferido al acusado para la prestación de sus servicios como efectivo militar para el resguardo, protección y seguridad de la Nación y sus habitantes, esto fue lo que sostuvo el Ministerio Público a lo largo de las distintas audiencias del presente juicio, pero por la condición que sucedieron los hechos, que referido acusado había sido transferido de una unidad militar a otra y se encontraba en lapso de presentación a la unidad en la cual iba a desempeñar sus funciones; por tal motivo el ciudadano acusado Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, no había hecho entrega el arma de fuego, tipo pistola, modelo SIG SAUER, calibre 9mm, serial N° VE-002199, al parque de armas, de la unidad donde fue transferido y prestaría sus servicio; por lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose la responsabilidad al mismo de la sustracción culposa.

Así las cosas, al hilvanar, adminicular y concatenar cada una de las pruebas examinadas en juicio, habida cuenta del análisis expresado en el capítulo del corpus decisorio en desarrollo, relativo a las pruebas, se evidencia la inexistencia de una conducta dolosa, deliberada, ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos, cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, así mismo pruebas documentales, se pudo comprobar la no participación del acusado en el delito que se le acusa; ya que él mismo fue víctima de un hecho delictual.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, la no responsabilidad del acusado Mayor DARLING PEÑA CASTELLANOS, respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, reflejados en el auto de apertura a juicio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, A TITULO CULPOSO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.