REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 16 de octubre de 2019.
209º y 160º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-014-18.
JUECES MILITARES: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente EDWIN O. AREVALO M, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional.
DEFENSOR (A): CARLOS SANCHEZ, en su condición Defensor Privado.
ACUSADO: JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.475.726.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, Código Orgánico Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Segunda ANDRES SIMON GELVIS
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, lunes 8 de julio de 2019, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-014-18, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.475.726, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, norma prevista y sancionada en el Código Orgánico de Justica Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día lunes 8 de julio de 2019, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 03:36horas de la tarde, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.475.726, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, norma prevista y sancionada en el Código Orgánico de Justica Militar, Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-014-18; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional; el Ciudadano CARLOS SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, y el acusado JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibídem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello un teléfono marca “HUAWEI BLU ENERGY X2”, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Segunda ANDRÉS SIMÓN GELVIS, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a los acusados de autos, del contenido del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, al acusado de auto, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continente, el Juez Militar Presidente, procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándole además cual era el hecho cuya presunta comisión se le imputa, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaba el delito imputado a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, quien manifestó de manera expresa: “… Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, natural de El Sombrero, Estado Guárico, estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en la Sector Bicentenario 2, Calle principal casa S/N, parroquia El Sombrero, Municipio Julian Mellado, estado Guárico, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de auto estuvo debidamente asistido por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado.
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Durante la celebración de la apertura en la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 8 de julio de 2019, el ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…Primer Teniente EDWIN ARÉVALO, en mi condición de fiscal militar quincuagésimo primero con competencia nacional, que me confiere expresamente la ley ocurre ante usted ciudadano juez presidente, expongo ante usted ciudadano juez presidente, con la finalidad de exponer en cada uno de su parte los escritos consignados a través de esta acusación fiscal consignado con este despacho fiscal 014-2018, el cual encuentra relacionado al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-24.475.726, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que fue aprendido siendo las 05:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones de campo inherentes al total esclarecimiento de los casos iniciados por los funcionarios: Inspector Jefe Claret López, (Jefe de la Comisión), Detective Jefe Frank Rorrego, Detectives Agregados Wilfredo Venezuela, Tomás Bárcenas (Técnico), José Bolívar (Experto en Materia de Vehículo), Carlos Márquez, Edixon Mota y Detectives Darwin Bastardo, Nelson Frías, Brian Díaz, y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placa P-3C00108, con la finalidad de trasladarnos hacia los diferentes sectores de esta localidad, a objeto de verificar matrículas en los diferentes establecimientos de la zona y así disminuir el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que afligen a los ciudadanos de esta jurisdicción, para el momento en que constituimos un punto de control móvil como dispositivo de seguridad en la Calle Principal del sector Bicentenario II, conocido como “Concha e’ Manso”, Parroquia El sombrero. Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, avistamos a un ciudadano que venía punto a pie hacia la misma dirección donde nos encontrábamos, quien al notar la presencia de Ip unidad identificada y de los funcionarios uniformados, tomo una aptitud esquiva y evasiva, emprendiendo una veloz huida hacia los laterales dé la referida arteria vial, motivo por el cual al percatarnos del comportamiento anormal adoptado por este ciudadano, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco, ya que presumimos que ocultase entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalística relacionado con un hecho punible, quien hizo caso omiso y continuó con la acción empleada, motivo por el cual se originó una persecución punto a pie, donde luego de varios segundos, logramos darle alcance, quien rápidamente fue neutralizado así mismo, se le manifestó que si tenía algún objeto de evidencia de interés Criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, el mismo manifestó no poseer nada, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector en busca de alguna persona que nos pudiera servir como testigo de la presente investigación, siendo infructuosa la misma que para el momento de nuestra presencia dicho sector se encontraba desolado, posteriormente procedió el funcionario Detective Agregado Tomás Bárcenas, a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal encontrarle alguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimento, específicamente entre sus piernas, un trozo de sabana multicolor y en su interior se encontró la cantidad de veintidós (22) balas para armas de fuego de guerra, marca Cavim, calibres 7,62 MM, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo las 06:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano en cuestión, por estar incurso en uno de los Delitos Previstos en el Código Orgánico de Justicia Miliar, por lo que considerando lo establecido en os artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales referidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS VASQUEZ GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE EL SOMBRERO, ESTADO GUÁRICO, DE 25 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 01/03/1.992, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN UN OFICIO INDEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR BICENTENARIO II. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA EL SOMBRERO. MUNICIPIO JULIAN MELLADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.475.726. Continuamente el Detective Agregado TOMAS BA CERNAS, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal y se explica por sí sola, una vez concluidas nuestras diligencias en el lugar, retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, y las evidencias colectadas, las cuales serán sometidas a sus respectivas Experticias de Ley. Una vez aquí me traslade hasta el área técnica policial a fin de verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano investigado, donde luego de ingresar su número de cédula, obtuve como resultado que si le corresponden los datos y que el mismo presenta un registro policial por esta Sub Delegación, según el expediente K-16-0260-0005, de fecha 29-01-2016, por el Delito de Resistencia a la Autoridad. Consecutivamente se le dio inicio a las actas procesales K-18-0260-00055, por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos en el Código Orgánico de justicia Militar, consecutivamente se realizó llamada telefónica a mi persona, informándome la aprehensión del ciudadano y de las diligencias realizadas, quien me di por notificado de la referida aprehensión, refiriendo a su vez, se realizaran todas las actuaciones referentes al caso y fuesen llevadas posteriormente a mi Despacho Fiscal, seguidamente le informe a la superioridad de las diligencias practicadas. En virtud de esto ciudadano juez esta representación fiscal no tiene más que acotar es todo..”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, plenamente identificado en auto, la misma quedó expresada en los siguientes términos:
En primer lugar, el acusado JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, quien manifestó de manera expresa:
DECLARACION: “…Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, no tengo más nada que decir…”.
PRETENSION DE PARTE DEFENSOR
En ejercicio del derecho de palabra, Defensor Privado, el ciudadano CARLOS SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, expuso lo siguiente:
“Buenos Tardes ciudadanos jueces representantes de este honorable juicio y todos los presentes en sala, vista la oportunidad procesal ciudadano juez, y después de previas conversaciones con mi defendido, mi defendido solicito la admisión de hechos es todo.” .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones de campo inherentes al total esclarecimiento de los casos iniciados por los funcionarios: Inspector Jefe Claret López, (Jefe de la Comisión), Detective Jefe Frank Rorrego, Detectives Agregados Wilfredo Venezuela, Tomás Bárcenas (Técnico), José Bolívar (Experto en Materia de Vehículo), Carlos Márquez, Edixon Mota y Detectives Darwin Bastardo, Nelson Frías, Brian Díaz, y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placa P-3C00108, con la finalidad de trasladarnos hacia los diferentes sectores de esta localidad, a objeto de verificar matrículas en los diferentes establecimientos de la zona y así disminuir el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que afligen a los ciudadanos de esta jurisdicción, para el momento en que constituimos un punto de control móvil como dispositivo de seguridad en la Calle Principal del sector Bicentenurio II, conocido como “Concha e’ Manso”, Parroquia El sombrero. Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, avistamos a un ciudadano que venía punto a pie hacia la misma dirección donde nos encontrábamos, quien al notar la presencia de Ip unidad identificada y de los funcionarios uniformados, tomo una aptitud esquiva y evasiva, emprendiendo una veloz huida hacia los laterales dé la referida arteria vial, motivo por el cual al percatarnos del comportamiento anormal adoptado por este ciudadano, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco, ya que presumimos que ocultase entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico relacionado con un hecho punible, quien hizo caso omiso y continuó con la acción empleada, motivo por el cual se originó una persecución punto a pie, donde luego de varios segundos, logramos darle alcance, quien rápidamente fue neutralizado así mismo, se le manifestó que si tenía algún objeto de evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, el mismo manifestó no poseer nada, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector en busca de alguna persona que nos pudiera servir como testigo de la presente investigación, siendo infructuosa la misma que para el momento de nuestra presencia dicho sector se encontraba desolado, posteriormente procedió el funcionario Detective Agregado Tomás Bárcenas, a efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal encontrarle alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimento, específicamente entre sus piernas, un trozo de sabana multicolor y en su interior se encontró la cantidad de veintidós (22) balas para armas de fuego de guerra, marca Cavim, calibres 7,62 MM, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo las 06:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano en cuestión, por estar incurso en uno de los Delitos Previstos en el Código Orgánico de Justicia Miliar, por lo que considerando lo establecido en os artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales referidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS VASQUEZ GONZÁLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE EL SOMBRERO, ESTADO GUÁRICO, DE 25 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 01/03/1.992, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN UN OFICIO INDEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR BICENTENARIO II. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA EL SOMBRERO. MUNICIPIO JULIAN MELLADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.475.726. Continuamente el Detective Agregado TOMAS BA CERNAS, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal y se explica por si sola, una vez concluidas nuestras diligencias en el lugar, retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, y las evidencias colectadas, las cuales serán sometidas a sus respectivas Experticias de Ley. Una vez aquí me traslade hasta el área técnica policial a fin de verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros ó solicitudes que pudieran presentar el ciudadano investigado, donde luego de ingresar su número de cédula, obtuve como resultado que si le corresponden los datos y que el mismo presenta un registro policial por esta Sub Delegación, según el expediente K-16-0260-0005, de fecha 29-01-2016, por el Delito de Resistencia a la Autoridad. Consecutivamente se le dio inicio a las actas procesales K-18-0260-00055, por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos en el Código Orgánico de justicia Militar, consecutivamente se realizó llamada telefónica al Fiscal 51° Militar Primer Teniente Edwin Arévalo, informándole la aprehensión del ciudadano y de las diligencias realizadas, quien se dio por notificado de la referida aprehensión, refiriendo a su vez, se realizaran todas las actuaciones referentes al caso y fuesen llevadas posteriormente a su Despacho Fiscal, seguidamente le informe a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de pruebas que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
En cuantos, a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR:
A. Elementos probatorios ofrecidos contra Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726
Testifical de expertos:
1. Inspector Jefe CLARET LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
2. Detective Jefe FRANK BORREGO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
3. Detective Agregado WILFREDO VERENZUELA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
4. Detective Agregado JOSE BOLIVAR, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
5. Detective Agregado TOMAS BARCENAS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
6. Detective Agregado CARLOS MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
7. Detective Agregado LUIXON MOTA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
8. Detective DARWIN BASTARDO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
9. Detective NELSON FRIAS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
10. Detective BRIAN DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
11. Detective RAFEL ARMAS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la población del Sombrero Edo. Guárico.
Quienes fungieron como funcionario actuante en, en el lugar de aprehensión del acusado de autos antes identificado
Documentales: Los señalados en el Escrito Acusatorio para su exhibición, lectura y para que informen sobre ellos, contra estos acusados, como:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar (Folio 46)
2. Inspección Técnica N° 0092-18 de fecha 17 de febrero de 2018 (Folio 08).
3. Plan de Investigación Científico Policial (Folio 09).
4. Memorandum N° 9700-0260-026-18 de fecha 17 de febrero de 2018 (Folio 10).
5. Experticia de reconocimiento legal N°9700-260-0244 de fecha 17 de febrero de 2018 (Folio 11).
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
A. Elementos probatorios ofrecidos en favor del ciudadano Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726
Testimoniales: Los señalados en el Escrito de oposiciones de la defensa, en favor de este acusado como:
1. Ciudadana DEXY PAOLA VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-23.058.627.
2. Ciudadana DEISY MARIA MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-24.508.672.
3. Ciudadana OSCARIS DORIIE FLORES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-26.919.287.
4. Ciudadana ANGELICA YEISABEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.926.493.
Documentales:
1. Carta de Residencia del ciudadano Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726.
2. Carta de Buena Conducta del ciudadano Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726.
3. Constancia de Trabajo del ciudadano Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726.
4. Carta de Residencia del ciudadano Jean Carlos Vásquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.475.726.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Observa este Órgano Jurisdiccional Militar Colegiado que el Tribunal Militar vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, al momento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional; dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer su acusación lo hizo en los siguientes términos: “Mantengo la acusación en cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contempla una pena de 2 años a 8 años, siendo el término medio de la pena, CINCO (5) AÑOS, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien tratándose que el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en las cuales se cometió el delito objeto del presente asunto, a criterio de este Tribunal Militar considera que debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena antes señalada, es decir, dando como resultado el término de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de auto no presenta circunstancias agravantes; este tribunal militar discurre tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399, en sus numerales 8 y 11, como lo es a que el referido imputado de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, así mismo a la referida a buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de auto haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos del presente asunto; en razón a esto esté Órgano Jurisdiccional visto que en este caso concurren ambas circunstancias atenuantes, considera rebajar a la pena a aplicar que es de, rebajar SEIS (6) MESES, a la pena. Esto nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado JEAN CARLOS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V-24.475.726, es la de DOS (2) DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de auto, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, prevista en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio respectivamente. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.
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