REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 16 de octubre de 2019.
209º y 160º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-002-19.
JUECES MILITARES: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente EDWIN O. AREVALO M, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional.
DEFENSOR (A): CARMEN NOELIA ACOSTA, Y TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, en su condición Defensoras Privadas.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, Código Orgánico Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Segunda ANDRES SIMON GELVIS
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, lunes 8 de julio de 2019, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-19, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día lunes 8 de julio de 2019, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-19; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional; las Ciudadanas: CARMEN NOELIA ACOSTA, Impre. 234.895, TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, titular de la cedula N° V- 11.196.727, Impre. 73.197, en su condición de Defensoras Privadas, y el acusado SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibídem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello un teléfono marca “HUAWEI BLU ENERGY X2”, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Segunda ANDRÉS SIMÓN GELVIS, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a los acusados de autos, del contenido del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, al acusado de auto, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continente, el Juez Militar Presidente, procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándole además cual era el hecho cuya presunta comisión se le imputa, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaba el delito imputado a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648, quien manifestó de manera expresa: “… Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.648, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, de 26 años de edad, residenciado en el sector El Despertar, casa N° 70-81, calle 97-E, estado Guárico, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de auto estuvo debidamente asistido por las ciudadanas CARMEN NOELIA ACOSTA, Impre. 234.895, TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, titular de la cedula N° V- 11.196.727, Impre. 73.197, en su condición de Defensoras Privadas.
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Durante la celebración de la apertura en la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 8 de julio de 2019, el ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…Primer Teniente EDWIN ARÉVALO, en mi condición de fiscal militar quincuagésimo primero con competencia nacional, que me confiere expresamente la ley ocurre ante usted ciudadano juez presidente con la finalidad de hacer mención de los hechos se encuentra hoy acusada el ciudadano WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, quien es militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.648, Plaza de Comando Nacional de Anti- Extorción y Secuestro del estado Guárico, quien se encuentra incurso por la comisión del delito penal militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, sancionado en el mismo artículo, en concordada relación con el articulo 390 y numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que el referido tropa profesional fue aprendido por funcionarios adscrito a la policía municipal de Calabozo estado Guárico, específicamente en el sector Minas de Arena, donde al mismo al practicarle una inspección judicial de persona, ya que se encontraba trasladándose en un vehículo en compañía de otro ciudadano y se le fue incautado una (1) BOMBA LACRIMÓGENA, tipo Granada, de fabricación CAVIM, Modelo APG de color negro, al igual una caja contentiva en su interior de treinta (30) MUNICIONES, Calibre 7,65mm, y es por ello que el ciudadano se halla en esta sala de audiencia, el cual se encuentra inmerso en los hechos anterior mente explanado , es todo lo que tiene que acotar esta representación fiscal ciudadano juez presidente..”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.648, plenamente identificado en auto, la misma quedó expresada en los siguientes términos:
En primer lugar, el acusado SARGENTO SEGUNDO WILSON SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.648, quien manifestó de manera expresa:
DECLARACION:::::“…Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, no tengo más nada que decir…”.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensora Privada, la ciudadana TANIA URBANEJA, en su condición de Defensor Privado, expuso lo siguiente:
“Buenos días tribunal de juicio juez presidente, juez canciller y juez relator, mi nombre es Tania Urbaneja defensora del ciudadano WILSON SEGUNDO FERNÁNDEZ RIVERA, ahora bien doctores de este tribunal presente, una vez aperturado el presente debate esta defensa va a solicitar a este tribunal muy respetuosamente se le imponga a nuestro defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto el mismo pretende acceder a la celeridad procesal que pueda tener para sí mismo, y su pronta liberación y poder tener acceso a unos de los beneficios que pudiese tener el mismo, ya que por el delito que fue acusado por el tribunal fue el delito de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, el cual está tipificado en el artículo 570, numeral 1, sancionado en el mismo artículo, en concordada relación con el articulo 390 y numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de dos (2) a ocho años (8), solicitando a este tribunal tome en consideración la pena mínima, a los fines de la imposición de la pena, alegando a favor de mi defendido en lo establecido en los artículos 399 del código de justicia militar ordinales 5 y 9, en virtud que mi defendido en el último año, antes de ser aprendido no tuvo ningún tipo de castigo, es hacer saber al tribunal que una vez hechos como tal el cual mi defendido ha sido juzgado, estos hechos ocurrieron el 30 de julio del año 2018, si nos vamos al acta del expediente podemos corroborar que mi defendido desde el inicio del proceso, manifestó que él fue funcionario en la Penitenciaria General de Venezuela, el cargaba esa granada esa bomba lacrimógena como recuerdo de los hechos vividos en esa penitenciaria, que más hay que decir que en esa fecha fueron públicos y notorios lo que sucedió en esa penitenciaria, eso es una bomba lacrimógena tipo granada, la cual al realizarle la debida experticia por el ministerio público se comprobó que esta la misma esta inactiva no servía para nada era como un recuerdo, sin embargo nuestro representado manifestó eso, así mismo el ministerio público en el momento de la investigación no comprobó efectivamente de donde o que parte pertenecía esa bomba lacrimógena tipo granada, allí se ve desde el inicio del proceso la buena fe que ha tenido nuestro representado de decir de donde venía, por otra parte las municiones que le fueron incautada a nuestro representado al momento de su aprensión pertenece a un arma de un calibre no utilizado por las Fuerza Armadas, por eso solicito se le otorgue la pena mínima a los fines de poder acceder a los posibles beneficios que le correspondería en el Tribunal de Ejecución, también le solicitaría al tribunal ante de condenar, antes de admitir los hechos se estudie la posibilidad una vez leída las actas del expediente, se puede verificar primero la buna fe de nuestro representado que en el momento de su aprensión, manifestando de donde venía esa bomba lacrimógena, las balas no pertenecen a las Fuerza Armadas, pero a todas luces se ve que este es un expediente que tuvo poca actividad probatoria por parte del ministerio público, y si se quiere decir por parte de la defensas anteriores que conocieron el presente caso, en el presente caso solo existe como actividad probatoria, podría existir en caso de irnos a un juicio oral y público, nada más dos declaraciones de unos funcionarios de la policía autónoma de Valle la Pascua, fue donde ocurrió los hechos, estos funcionarios habían tenido ya ciertas molestias, y esto siempre existe, yo soy abogado litigante de hace muchos tiempo y en mis litigios siempre lamentándolo mucho que entre funcionarios policiales y funcionarios militares, guardia nacionales, siempre existe este tipo de roce, entonces se ve a todas luces que a este muchacho lo que le quisieron hacer de alguna manera perjudicarle su carrera y efectivamente lo hicieron, y aquí está un funcionario que pertenece a la Fuerza Armadas, que ya tiene un (1) año inactivo, no teniendo ningún tipo de conducta pre delictual, no teniendo ningún tipo de castigo, este es un muchacho eficiente dentro de las Fuerza Armadas, por lo que le solicito pudiera estudiar la posibilidad antes de condenarlo, se le pudiera otorgar una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al favor del mismo en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presunción de inocencia y el estado de libertad, en estos momentos en pretender admitir los hechos, dice por la celeridad procesal, pero no porque se sienta responsable en sí de haber cometido ningún tipo de delito, es todo.” .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones de naturaleza castrense atinentes al Servicio Militar activo, que se materializaron y que implican faltas al deber y el honor militar y de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de agosto de 2018 se recibió ante este despacho judicial asunto declinado por el Juez de control 01 de Valle de La Pascua estado Guárico signada con el alfanumérico JP21-P-2018-001252, la cual fue remitida el mismo día a la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera del estado Guárico, la cual procedió inmediatamente a conocer el referido asunto y elaborar el respectivo escrito de presentación relacionado con la presunta comisión de unos de los delitos militares como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contra el ciudadano Sargento Segundo Wilson Segundo Fernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.648.…”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de pruebas que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
En cuantos, a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Sargento Segundo Wilson Segundo Fernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.648, son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR:
EXPERTOS:
1. DETECTIVE ALEXANDER GUACARE, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Edo. Guárico.
TESTIMONIALES:
1. SUPERVISOR JEFE (IAPATMI) VILLASANA DOUGLAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Tránsito, Municipio Infante Centro de Coordinación Policial Municipal, Valle de la Pascua estado Guárico.
2. OFICIAL AGREGADO (IAPATMI) GUAINA GERSON. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Tránsito, Municipio Infante Centro de Coordinación Policial Municipal, Valle de la Pascua estado Guárico.
3. OFICIAL AGREGADO (IAPATMI) LEDEZMA LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Tránsito, Municipio Infante Centro de Coordinación Policial Municipal, Valle de la Pascua estado Guárico.
4. Ciudadano ALEJANDRO GUERRA C.I. V-15.084.398, residenciado en valle de la pascua estado Guárico
DOCUMENTALES:
1. Acta de entrevista de testigo N° IAPATMI-046-18, de fecha 30 de julio de 2018, efectuada al ciudadano ALEJANDRO GUERRA, C.I. V-15.084.398.
2. Acta policial de fecha 30 de julio de 2018, suscrita por los ciudadanos SUPERVISOR JEFE (IAPATMI) VILLASANA DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO (IAPATMI) GUAINA GERSON, OFICIAL AGREGADO (IAPATMI) LEDEZMA LUIS.
3. Planilla de registro de Cadena de custodia N° 022-18, de fecha 30 de julio de 2018 suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (IAPATMI) LEDEZMA LUIS.
4. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-235-282-18, de fecha 01 de agosto de 2018, suscrito por el ciudadano DETECTIVE ALEXANDER GUACARE, funcionario de servicio por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
5. Reseña fotográfica de fecha 01 de agosto de 2018, en donde se observa las siguientes evidencias de interés criminalística: UNA (01) BOMBA LACRIMÓGENA TIPO GRANADA FABRICACIÓN EN CAVIM MODELO APG, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MODELO BLU COLOR DORADO Y 30 MUNICIONES DE CALIBRE 7.65.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
Se deja constancia que la Defensa Técnica no aportó ningún elemento probatorio en favor de su patrocinado.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Observa este Órgano Jurisdiccional Militar Colegiado que el Tribunal Militar vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo Wilson Segundo Fernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.648, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, al momento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional; dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer su acusación lo hizo en los siguientes términos: “Mantengo la acusación en cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo Wilson Segundo Fernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.648,, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contempla una pena de 2 años a 8 años, siendo el término medio de la pena, CINCO (5) AÑOS, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien tratándose que el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en las cuales se cometió el delito objeto del presente asunto, a criterio de este Tribunal Militar considera que debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena antes señalada, es decir, dando como resultado el término de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de auto no presenta circunstancias agravantes; este tribunal militar discurre tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399, en sus numerales 8 y 11, como lo es a que el referido imputado de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, así mismo a la referida a buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de auto haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos del presente asunto; en razón a esto esté Órgano Jurisdiccional visto que en este caso concurren ambas circunstancias atenuantes, considera rebajar a la pena a aplicar que es de, rebajar SEIS (6) MESES, a la pena. Esto nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado Sargento Segundo Wilson Segundo Fernández Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.648, es la de DOS (2) DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de auto, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, prevista en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio respectivamente. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.
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