REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 17 de octubre de 2019
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de unos delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PTTE. LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional; CAP. JHONNY GUTIERREZ VELIZ, en su condición de defensor Público militar de los ciudadanos Imputados: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, anteriormente identificados.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación de los ciudadanos: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar; En virtud que esta fiscalía militar recibió actuaciones del destacamento Maripérez del comando nacional guardia del pueblo, relacionado con los ciudadanos presentes en sala, por estar presuntamente incursos en delitos de naturaleza penal militar, motivado que los mismos se encontraban desempeñando el servicio en la base de misión socialista Casalta IV, ubicada en el sector los pinos, parroquia sucre del municipio bolivariano Libertador, una vez que los imputado hoy presentes en sala abandonaron el servicio del cual fueron nombrados por una orden del servicio abandonando su servicio sin justificación alguna; los mismos manifestaron que habían dejado a su compañero mientras fueron a buscar comida y una cedula; y cuando regresaban los habitantes del lugar les manifestaron que habían matado a un compañero para robarle el fusil. En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; una vez escuchado a la representación fiscal y lo explanado por mi representado, ocurro ante su competente autoridad y pongo de manifiesto que el ciudadano S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, fue notificado por el tribunal Militar Primero de ejecución y sentencia, de la separación del servicio activo de la Fuerza armada nacional bolivariana; asimismo se solicitó que se le enviara oficio a su componente manifestando su situación de retiro por orden judicial; estamos en presencia de una contradicciones ya que mi defendido pudiera estar ejerciendo un cargo que no debía ocupar, ya que el componente tenía conocimiento de la orden judicial emanada por el tribunal militar primero de ejecución y sentencia; solicito Libertad plena para mi defendido S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, en vista que ya había sido separado de la FANB; en cuanto a mi representado S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, solicito muy respetuosamente considere otorgarle a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser acordada la medida solicito que sea colocado bajo custodia de su unidad. Es todo”.

DE LOS HECHOS

(…) “los mismos se encontraban desempeñando el servicio en la base de misión socialista Casalta IV, ubicada en el sector los pinos, parroquia sucre del municipio bolivariano Libertador, una vez que los imputado hoy presentes en sala abandonaron el servicio del cual fueron nombrados por una orden del servicio abandonando su servicio sin justificación alguna; los mismos manifestaron que habían dejado a su compañero mientras fueron a buscar comida y una cedula; y cuando regresaban los habitantes del lugar les manifestaron que habían matado a un compañero para robarle el fusil”(…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar en contra de los siguientes ciudadanos: S2.DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ , CIV-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar y DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, CIV-30.181.129, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en los hechos investigado por la fiscalía, en los términos que se especifica a continuación: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 14OCT19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes mencionados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta policial de fecha 14 de octubre de 2019 levantada por los funcionarios adscritos Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Destacamento Mariperez de la Guardia Nacional Bolivariana; orden de servicio numero 250 de fecha 14 de octubre de 2019, copia simple del libro de novedades de la unidad fundamental, copia simple del libro del parque de la unidad antes mencionada, instrumentos estos mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.


En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391 una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, manifiesta la defensa del imputado S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, que en la presente causa se debe declarar la libertad plena de este ciudadano, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…) pongo de manifiesto que el ciudadano S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, fue notificado por el tribunal Militar Primero de ejecución y sentencia, de la separación del servicio activo de la Fuerza armada nacional bolivariana; asimismo se solicitó que se le enviara oficio a su componente manifestando su situación de retiro por orden judicial; estamos en presencia de una contradicciones ya que mi defendido pudiera estar ejerciendo un cargo que no debía ocupar, ya que el componente tenía conocimiento de la orden judicial emanada por el tribunal militar primero de ejecución y sentencia; solicito Libertad plena para mi defendido S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, en vista que ya había sido separado de la FANB” ;(…) en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: la decisión judicial del Tribunal Militar mediante el cual ordena la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional del referido ciudadano, es el sustento para que la administración militar, proceda a ejecutar lo conducente a los efectos de emitir un acto administrativo de efecto particular que declare la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional del imputado de autos, como consecuencia de la orden judicial emanada del Tribunal respectivo; en tal sentido, debe materializarse el dictamen de la administración militar mediante ese acto administrativo denominado Resuelto del Comandante General del componente al que pertenece este profesional, para que de esta forma se produzca la separación efectiva del profesional de las filas de la organización militar, circunstancia esta que hasta la presente no se encuentra acreditada en autos; por el contrario, se constata que este efectivo militar se encontraba de servicio, por un nombramiento de orden de servicio antes identificada, debidamente uniformado y con el armamento respectivo para tales fines, razón por la cual se encuentra investido de la condición militar que lo hace susceptible de derechos y obligaciones militares, razón por la cual la conducta cuestionada para este efectivo, se corresponde con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar en los términos como se especificó previamente; En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de este ciudadano; en tal sentido, no es procedente la pretensión de libertad plena formulada por la Defensa técnica. ASÍ SE DECIDE. -


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, CIV-20.866.391, y S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, CIV-27.878.131, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Militar con relación a que se decrete en favor de su defendido S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO; SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena a favor del ciudadano S2. ZAMORA GUZMAN MANUEL JOSE, planteada por la defensa Publica Militar. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE