REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 16 de octubre de 2019
206° Y 157°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso interpuesta en la audiencia preliminar en contra del ciudadano S2 MAIQUEIVER LUIS EDUARDO TRIBIÑO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.739.158, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano antes identificado S2 MAIQUEIVER LUIS EDUARDO TRIBIÑO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.739.158, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, hizo los siguientes pronunciamientos: Por considerar que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano S2 MAIQUEIVER LUIS EDUARDO TRIBIÑO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.739.158, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos, por cuanto los mimos resultan legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser evacuados en un juicio oral. ASÍ SE DECIDE. –

Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que el hecho investigado no se le puede atribuir los imputados identificados anteriormente en autos, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre el cual fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de esta, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse en favor del ciudadano S2 MAIQUEIVER LUIS EDUARDO TRIBIÑO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.739.158 identificado anteriormente en autos el SOBRESEIMIENTO por el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello; asimismo, se le informó de la posibilidad de acogerse a la fórmula de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva.

Al respecto, en acto de audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expreso admitir los hechos que se me atribuyen y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrecen como forma de reparación hacer labores de mantenimiento en favor del Tribunal Militar.

Por su parte el Defensor Público Militar, manifestó acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del mismo.

En tal sentido, el Fiscal Militar manifestó que no se opone a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso en favor de los acusados.

Constata el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso, es procedente la aplicación de la fórmula de auto composición procesal de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que les fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que este último manifestó su conformidad con tal petición, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se decreta un régimen de prueba por un lapso de UN AÑO (01); asimismo, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público Militar lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal Militar cada 30 días.
2- realizar trabajo comunitario en la sede de la circuito judicial penal militar en labores de albañilería y/o jardinería dos veces al año.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, actuando en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado identificado anteriormente en autos, donde se les atribuyen la calificación jurídica del delito militar de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, El Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado S2 MAIQUEIVER LUIS EDUARDO TRIBIÑO LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.739.158, lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la suspensión condicional del proceso.” Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido y la suspensión condicional del proceso, el Tribunal le concede derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines que manifieste su opinión, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público no se opone a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso en favor del acusado” Es todo. En consecuencia, una vez observado que no hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Publico Militar, este Tribunal Militar a tenor de lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender condicionalmente el presente proceso por un periodo de prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: a saber: Primero: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar, específicamente los días 30 de cada mes con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: como oferta de reparación del daño, deberá realizar dos (02) labores de mantenimiento a la orden de este órgano jurisdiccional. Tercero: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificada del acta de audiencia, formulada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA. -
EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE