REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

ASUNTO Nº KP02-N-2016-112/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Central Madeirense C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1953, bajo N° 87, tomo 3-A, cuya última reforma fue en fecha 28 de junio de 2013 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 83, tomo 66-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: Andreina Velasquez, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 117.626

TERCERO INTERVINIENTE: Janner Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.997.

ACTO IMPUGNADO: Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, contra auto de efectos particulares de fecha 09 de mayo del 2016 y Acta de Ejecución levantada en fecha 17 de mayo del 2016, cursantes en el expediente administrativo 005-2016-01-000637

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2016 (f. 01-16 p.1) con anexos (f. 17-75 p.1), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 31 de Mayo de 2016 (f.76 P.1) y admite –previa subsanación- en fecha 07 de Junio del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (f. 168 p.1).

Practicadas las notificaciones ordenadas y agregadas al expediente, en fecha 02 de Febrero de 2018 el Tribunal fija la instalación de la audiencia de Juicio para el día 22 de Marzo de 2018, acto al cual solo comparece la parte recurrente. Asimismo se oyó los alegatos de la parte y una vez culminada la audiencia se deja constancia del inicio del transcurso de los lapsos de oposición y admisión. Ahora bien, el día 23 de abril de 2018 se aboca a la presente causa la Juez Rosalux Galindez. (f.10-11 p.2)

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado del Tribunal).

En relación al principio de inmediación y la figura del Juez respecto de éste, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y en fecha 22 de diciembre de 2003, en sentencia Nº 3744, ha explicado minuciosamente el principio de la inmediación y la finalidad de la audiencia oral, asentando que es mediante este acto que el órgano jurisdiccional tiene contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, son más fácilmente apreciados, radicando allí a necesidad que tanto el juzgador como las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo circunstancias absolutamente excepcionales. Por tanto, es el juez que ha de dictar la sentencia quien debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, habiendo presenciado el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

Por tanto, habiéndose celebrado en el presente asunto la audiencia de alegatos ante un Juez distinto al que dictará la definitiva, es necesario fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes, sus alegatos y las pruebas, de manera que los pormenores del caso puedan ser mejor apreciados para luego dictar la decisión correspondiente. Por tanto el día 02 de Mayo de 2018 se dicta sentencia interlocutoria, donde se repone la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio (f. 32-35 p.2).

De las actas que se desprende del presente asunto, se puede observar que la situación precedentemente narrada se repite y por tanto el día 05 de Febrero del presente año se dicta nuevamente sentencia interlocutoria reponiendo la causa a fase de audiencia de juicio. Ordenando librar las notificaciones de conformidad con la ley (f.67-90 p.2)

Ahora bien, el día 10 de Julio de 2019 se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de Agosto del presente año, la misma fue anunciada de conformidad con la Ley. Asimismo se deja constancia que al acto no comparecieron las partes, ni por si, ni por medio de un apoderado judicial (f. 93 p.2)

Quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa el día 27 de Septiembre de 2019 (f.94 p.2).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Es obligación de las partes cumplir con cada una de las cargas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, dicha obligación se extiende a comparecer de forma puntual a la audiencia de juicio que se desarrolla con la presencia del Juez de Juicio, en acto en el cual éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses y se presentan los escritos de pruebas de cada parte.

Establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 82: “

“deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento..” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se puede observar que la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio será el desistimiento del procedimiento; aplicándose la misma consecuencia por lógica jurídica cuando a la audiencia de juicio no comparecen ninguno de los intervinientes.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que a pesar de haberse practicado correctamente todas las notificaciones de Ley y que la audiencia fue fijado dentro del lapso legal correspondiente y con suficiente antelación, a dicho acto no compareció la parte demandante en nulidad, lo cual acarrea, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, el 15 de Noviembre de 2019

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez.

Abg. Alberto Noguera Barrios.
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.


ANB/ Abg. Ma. Pauvil