REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000242
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AMELIA SILVA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.193.357.

APODERADO JUDICIAL:
OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.749.

DEMANDADA: Ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.351.036.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JESUS ENRIQUE BASTIDA COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, LUIS DANIEL MELÉNDEZ GARCÍA y ORIANA MENDOZA GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 76.482, 40.110, 90.001 y 173.664 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0063. (KP02-R-2019-0063).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 97) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA contra la sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 11 de abril del año 2019 (f. 85 al 93), siendo oída en ambos efectos en fecha 26 de abril del año 2019 (f. 98) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 11 de junio del año 2019 (f. 100).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA GUTIÉRREZ, asistida de abogado en fecha 26 de abril de 2018, (f. 01 al 04), en la que alegó que: “En fecha 16 de Octubre de 1.995, mi madre: EUMELIA GUTIERREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 1.437.142, autentica por ante Notaría Pública de Carora Estado Lara, unas bienhechurías que fueron construidas a expensas propias y con dinero de su propio peculio particular, dicho documento quedo registrado bajo el N° 58, Tomo: 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ante la Alcaldía del Municipio Torres, del Estado Lara, tal como se evidencia del anexo identificado que acompaño el presento escrito con la letra “A” y Mensura emitida por la Oficina de Catastro con fecha 01/08/1995 la cual acompaño marcado con la letra “B”. Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha: 10 de Mayo de 1998, fallece mi Madre, ciudadana EUMELIA GUTIERREZ DE SILVA, ya identificada, tal como, consta en copia de acta de defunción marcado con la letra “C”, ahora bien, la ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.321.036, con domicilio en la calle 13 Camacaro entre carrera 07 Contreras y carrera 05 Sol de Oriente, zona Centro Occidental de la Ciudad de Carora Estado Lara, presentó por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP12-S-2016-000350, en donde declara haber construido unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo esto totalmente falso, porque la bienhechurías identificadas son las mismas que nuestra Madre construyó y declaró por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Carora, en vista de la acción realizada por parte de mi hermana Ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, ya identificada, en donde se inició un procedimiento administrativo en el cual en fecha: 07/09/2017, en Gaceta Municipal N° 476-C, Resolución N° DMC-R0001-2017, en donde dejan sin efecto la mensura que fue presentada ante el Tribunal en la cual le hicieron el título supletorio. Hago conocimiento a este digno Tribunal que en fecha 23 de junio del 2017, la Ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.321.036, con domicilio en la calle 13 Camacaro entre carrera 07 Contreras y carrera 05 Sol de Oriente, zona Centro Occidental de la Ciudad de Carora Estado Lara, vende dichas bienhechurías al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.805.821, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalen un total de unidades tributarias un monto de U.T. 13.333,33. Como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres bajo el N° 2017.470, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 360.11.06.1.6964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Me veo en la obligación de acudir ante este despacho para solicitar la Nulidad del Título Supletorio y Nulidad de la Venta realizada por la ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, ya identificada por cuanto actuó, de mala fe y aprovechándose de un inmueble que pertenece a una sucesión”.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2019, (f. 55 al 60) la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el que aduce lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA GUTIERREZ contra mi representada. Fundamentando su contestación en: De la fatal consumación inconvalidable de la perención de la instancia, de la inadmisibilidad de la demanda incoada por indebida constitución de la relación jurídica procesal, al encontrarnos ante un evidente litisconsorcio activo necesario, lo que deviene en la falta cualidad de la actora para obrar aisladamente como la he hecho. De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Adicionalmente a todo lo antes expuesto, sostenemos que la demanda también resultaba manifiestamente inadmisible en los términos en que fue planteada por encontrarnos antes una inepta acumulación de pretensiones por conexidad impropia o intelectual que no está permitida para los juicios de naturaleza civil. Y así lo alego muy respetuosamente para que sea resuelto como tercer punto en la sentencia definitiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 341 y 361 del CPC, de manera subsidiaria a las defensas de derecho antes esgrimidas, relativas a la perención de la instancia y a la falta de cualidad activa de la actora para incoar demanda de manera aislada respectivamente.
Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva, en fecha 11 de abril de 2019 (f. 85 al 93), en la que estableció que “En consecuencia esta juzgadora, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como ha quedado que la demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda: Así se establece: En virtud de ello y atención a contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandante no acompañó el libelo con el original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda cuya nulidad pretende, sino que la presentó en copia fotostática simple, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como efecto se hará de forma expresa en la dispositiva del fallo. Así se decide. En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, extensión Carora. DECLARA: INADMISIBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.”
Por su parte, el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ÁNGELA MARISELA SILVA GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes, en fecha 17 de julio del año 2019 (f. 102 al 106) en el que alega, la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la demanda de nulidad de título supletorio y de contrato sea inadmisible en la sentencia definitiva, haciéndose expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, la apelante, mediante su representación judicial, presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 17 de julio del año 2019 (f. 107), donde expresa y solicita sea declarada con lugar la demanda y se declare con lugar la nulidad de documento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora, previo a juzgar sobre las razones que dieron origen a la presente apelación considera necesario abordar lo relativo al alegato de perención, aducido por la representación judicial de la demandada de autos y en ese sentido hace las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se destaca, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2014, dictado en el expediente N° 14-158, con ponencia de la Magistrada (E) Yris Armenia Peña, en relación a la perención:
“…en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso…”

En razón de lo expuesto, se entiende que cuando son varios los demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, si uno de ellos ya fue citado o si se dio por citado, más aún en el caso de marras en el que la propia primera instancia deja sin efecto la citación del ciudadano Juan Carlos León Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.749 (f. 52), pues consta en auto que rescindió del contrato cuya nulidad se demandaba (f. 46 al 51), y por cuanto la demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2018 (f. 31) y consta que la demandada ANGELA MARISELA SILVA GUTIÉRREZ, fue citada el 15 de mayo del año 2019 (f. 34), es evidente que no ocurrió la perención en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, considera esta alzada juzgar como punto previo el alegato de la representación judicial de la parte demandada de la “indebida constitución jurídica procesal, al encontrarnos ante un evidente litisconsorcio activo necesario, lo que deviene en la falta de cualidad de la actora para obrar aisladamente como lo ha hecho”, en ese sentido, se debe observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros puede sin poder, representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, y al respecto es oportuno citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

En este orden de ideas, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, la demandante Carmen Amelia Silva Gutiérrez, efectivamente tiene cualidad para sostener la demanda que dio inicio a la presente causa.

De igual manera, considera necesario esta juzgadora juzgar previamente sobre el fundamento del a quo, de declarar inadmisible la demanda, en razón de que no se presentó en original o copia certificada, al respecto se establece lo siguiente:

Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Entiende esta juzgadora que la norma rectora sobre la interposición de la demanda no exige que el instrumento fundamental de la demanda sea consignado en original o copia certificada, y ello debe ser adminiculado con el artículo 429 ejusdem que establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Debido a la norma citada se entiende que los documentos públicos se pueden presentar en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo; en el caso de marras se observa que la demandante presentó copia fotostáticas de documentos públicos y ello no fue objetado por la demandada en la contestación por ende se tiene como fidedigno, por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad no sólo es contraria a derecho, sino también es contraria al principio pro actione y a su vez genera indefensión pues la primera instancia con tal declaratoria sin que la haya alegado la demandada, asumió defensa de parte.

Ahora bien, resuelto cada uno de los puntos previos del presente asunto, procede esta juzgadora a conocer y decidir el fondo de la causa, y para ello hace el siguiente análisis de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

• Copia simple de croquis, el cual se desecha de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se observa sello alguno que acredite su carácter público, en consecuencia el mismo se trata de una instrumental privada que debe ser promovida en original, por lo tanto resulta manifiestamente ilegal por contrariar lo establecido en el artículo 429 ejusdem. (f. 05 y 108).
• Copia de la cédula de identidad de la demandante y del acta de defunción de EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA, quien en vida era madre de la accionante, tales instrumentales tienen carácter público administrativa y de la mismas se desprende presunción de certeza, y demuestra la vinculación de la demandante con EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA (f. 06 al 07).
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora estado Lara, en fecha 16 de octubre del año 1995, bajo el N° 58, Tomo 24 del tomo de autenticaciones del año 1995, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y del mismo se desprende plena prueba la propiedad de EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA, madre de la accionante, de unas bienhechurías formadas por un local comercial y vivienda unifamiliar construidas sobre paredes de concreto de bloques de concreto, techo de tejas-zinc-acerolit, pisos de cemento; constante de una sala, un comedor, una cocina tres dormitorios y un baño edificada sobre un lote de terrenos de los ejidos urbanos, ubicados en la calle Camacaro, E. carrera 07 (Contreras) del sector centro de esta ciudad de Carora, con unas mensuras de: Local Comercial (41,74 M2) y la vivienda (88,00 M2); y el terreno con una extensión total de DOSCIENTOS UNO CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (201,22 M2) y está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Álvaro Gutiérrez; SUR: Casa solar de Gladys Lameda; ESTE: Calle Camacaro que es su frente y por el OESTE: Solar casa de Fabián Ávila, (f. 08 al 13), el cual consta en copia certificada (f. 109 al 112), y al que se le atribuye valor de plena prueba conforme el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad que era de la sucesión de EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA.
• Copia de título supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2016 (f. 14 al 22), cuya nulidad se demanda, y las que las bienhechurías declaradas coinciden con la propiedad de la sucesión de EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA, conforme instrumental inserta al folio 08 al 13 y 109 al 112.
• Copia de simple Gaceta Municipal (f. 23 al 26), el cual se trata de una instrumental administrativa de la que se deriva presunción de certeza y de la que se desprende que efectivamente el Municipio Moran, revoca el registro catastral de fecha 18 de marzo del año 2016 a nombre de la demandada de autos al considerar que el lote de terreno objeto del registro se haya a nombre de EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA.
• Copia simple de venta (f. 27 al 30), el cual consta en original (f. 113 al 118), la misma se desecha porque el negocio jurídico declarado en esa documental fue rescindido (f. 47 al 51).

Analizado el acervo probatorio en el presente asunto, observa quien decide que mal pu0do la demandada de autos construir a sus propias expensas las bienhechurías declaradas en el título supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2016 (f. 14 al 22), cuya nulidad se demanda, pues consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora estado Lara, en fecha 16 de octubre del año 1995, bajo el N° 58, Tomo 24 del tomo de autenticaciones del año 1995, inserto del folio 08 al 13 y 109 al 112), que las mismas ya habían sido edificadas por EUMELIA GUTIÉRREZ DE SILVA, quien falleció y por ende tales bienhechurías corresponde a sus causahabientes, en consecuencia resulta falso lo declarado por la demandada en el titulo supletorio, y en consecuencia el mismo resulta nulo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA contra la sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 11 de abril del año 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AMELIA SILVA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, todas identificadas. En consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del título supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2016, signado con la nomenclatura KP12-S-2016-000350, a favor de la ciudadana ANGELA MARISELA SILVA GUTIERREZ, ya identificada.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 11 de abril del año 2019.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (08/11/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA horas de la TARDE (12:50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera