REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000339

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 1997, inserta bajo el N° 27, Tomo 55-A, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561.

APODERADO JUDICIALES:
Abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deisy Andreina Rojas Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social abogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZA LARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del 2009, bajo el N° 40, Tomo 93-A, actuando como Director el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, domiciliado en la calle 3 entre Avenida Lara y Carrera 1 N° A1-74, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN MEDIDAS CAUTELARES).


PREÁMBULO

Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en fecha 12 de julio del año 2019 (f. 56), contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 02 al 05) en la que “Niega la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado Filippo Tortorici Sambito”, cuya apelación es oída en un sólo efecto en fecha 19 de julio del año 2019 (f. 58), y por ende ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 63).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 24 de abril del año 2019, (f. 06 al 51), en la que alegó lo siguiente:

En fecha 23 de febrero del 2010, se autentico ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, un contrato de arrendamiento, insertado bajo el N°31, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria, el cual acompaño al presente libelo marcado con la letra “B”, otorgo en arrendamiento a tiempo determinado a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZA LARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre del 2009, bajo el N° 40, Tomo 93-A, quien en lo adelante y para la presente demanda se denomina LA ARRENDATARIA, cinco (5) inmuebles contiguos de su propiedad, los cuales conforman una sola unidad y se describen individualmente de la siguiente manera:

1. Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en la jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene un superficie aproximada de Quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (597,60 M2).
2. Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terrenos propios que forman un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en la calle 3 entre Av. Lara y carrera 1 signado con el N° AI-74 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de Un mil quinientos cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (1505,72 M2),
3. Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (475,05 M2).
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno; ubicada en la Av. Lara cruce de la calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de Ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (881,51 M2).
5. Un inmueble distinguido con el N°3-59, ubicado en la Av. Lara, Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara que consta de una edificación denominada “Mi Casa” que, originalmente, fue construida de paredes de adoboncitos, techo de platabanda y tejas, piso de granitos, mosaico y cemento, caneyes y estacionamiento para vehículos y fue remodelada totalmente para dar cavidad a las edificaciones que actualmente existe. Dichas calificaciones han sido construidas sobre un terreno propio, integrado por dos parcelas que forman un solo cuerpo, de las cuales la primera tiene una medida de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 Mts) de frente por Veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts) de fondo y la segunda tiene una medida de Veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) de frente por treinta metros (30,00 Mts) de fondo lo cual hace una área total de un mil trecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cuadro decímetros cuadrados (1.341.34 M2).

Continua el demandante, que se estableció que las bienhechurías que pudiera construir LA ARRENDATARIA, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato serian administrada por aquellas, vale decir, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZA LARA C.A., pudiendo en consecuencia sub arrendar esas bienhechurías a terceras personas, y en caso terminación o resolución del contrato de arrendamiento de marras la arrendadora hoy demandante se subrogaría de pleno derecho en los referidos contratos de subarrendamiento como arrendadora de los mismos.

Agrega la representación de la parte demandante que, ya había presentado una demanda contra la INMOBILIARIA PLAZA LARA, C.A., la cual fue declarada inadmisible pues, la vía idónea es la resolución del contrato conforme a las normas del Código Civil y no el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial de Locales Comerciales, cuya decisión quedo definitivamente firme. Además expone que la arrendataria ha incumplido la cláusula séptima del contrato relativa al incremento anual y ha incurrido en mora en virtud que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por ello de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil a demandar la acción de resolución, y de forma subsidiaria, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, demanda el incumplimiento del deber de pagar los canon correspondiente a los meses enero y febrero del año 2019.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial expresando que la apariencia del buen derecho se desprende del contrato cuya resolución demanda en el cual se está establecido que la demandante se subroga en los subarrendamientos celebrados por INMOBILIARIA PLAZA LARA, C.A., en relación al riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo expresa que “tal requisito se encuentra por demás demostrado debido a lo largo y tortuoso que se convierte el proceso en sede jurisdiccional.” y finalmente respecto al daño manifiesta que “…nace de la posibilidad de que durante la duración del presente procedimiento la demandada, quien tiene plena facultades para subarrendar, pueda modificar en detrimento de mi representada cualquier condición en los referidos contratos…”

Ahora bien, en relación a la petición cautelar, la primera instancia de cognición dictó sentencia en el que niega la cautelar solicitada, pues considera que el demandante se limitó a expresar de forma general y abstracta la existencia de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra sin sustentarla en un hecho cierto y comprobable.

Luego, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe antes esta alzada en fecha 23 de septiembre del año 2019 (f. 65 al 67), expresando que la primera instancia no analizó la existencia o no del periculum in mora y del fumus bonis iuris, absolviendo la instancia, pues la decisión sólo juzgo sobre el periculum in damni; además manifiesta que a fin de acreditar la existencia de las condiciones de procedencias ratifica las consignaciones previas del original del contrato de arrendamiento, copia simple del expediente signado con el Nº KP02-S-2016-005896 llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de julio de año 2018, expediente Nº KP02-V-2017-002840. Finalmente alega que, queda demostrado totalmente lo desacertado de la decisión dictada por el a quo y por ello solicita se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, implica no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también la posibilidad de que el sistema de administración de justicia conceda a los ciudadanos de manera urgente la tutela que requieran, pues, según las circunstancias fácticas del caso, puede ocurrir que el ciudadano necesite protección del Poder Judicial y la sentencia de mérito a pesar de que pueda declarar el derecho a su favor, resulta inoportuna, pues el efecto material de la misma ya no pudiera satisfacer la necesidad de justicia del solicitante de la cautela.

En tal sentido, el régimen procesal en Venezuela ha previsto la tutela cautelar como un modo de tutela judicial urgente, lo cual responde a un interés particular del justiciable que la solicita y a un interés institucional de que se cumpla el sentido del Poder Judicial que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En razón de lo expuesto, es que la tutela cautelar presenta la característica de inaudita alteram parte, es decir, se puede acordar sin necesidad de citar o notificar a la parte contra quien se acuerda la cautelar, y por ello el iter procedimental de la misma prevé que el contradictorio que materializa el derecho constitucional a la defensa es postergado al decreto de la misma.

Sin embargo, el régimen procesal prevé un conjunto de condiciones para que sea decretada la cautelar, en efecto, establece el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, al disponer que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” El juez podrá decretar las medidas cautelares, cuyas condiciones son necesarias que el solicitantes las alegue y demuestre su existencia de manera concurrente, y ello constituye una exigencia que establece el legislador para el decreto de las medidas cautelares nominadas contenidas en el artículo 588 ejusdem, entiéndase embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; asimismo, prevé la normativa en referencia, la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, y en ese sentido, además de acreditar los requisitos del mencionado artículo 585 debe alegar y demostrar el peligro de daño (parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de marras, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial, sin embargo, no consta en autos que el demandante haya presentado pruebas que acrediten de manera presuntiva las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues de autos, únicamente consta que consignaron junto al escrito de informe ante esta alzada, documento autentico que evidencia que el representante legal de INMOBILIARIA ALCA. C.A., ciudadano Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, concediera poder a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deisy Andreina Rojas Paredes, cuya instrumental demuestra que el carácter de los mencionados abogados.

En efecto, esta jurisdicente no observa prueba alguna de la existencia presuntivas que exige el legislador para acordar las cautelares, además, en relación a la petición cautelar, cuando alude al peligro de la morosidad expresa el representante judicial que “tal requisito se encuentra por demás demostrado debido a lo largo y tortuoso que se convierte el proceso en sede jurisdiccional.”, lo cual no es argumento suficiente que constituya presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto debe alegar y demostrar la existencia de actos materiales del demandado que puedan ocasionar obstáculo a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Finalmente, considera esta alzada que el razonamiento de la primera instancia respecto al peligro del daño, al considerar que el demandante se limitó a expresar de forma general y abstracta la existencia de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra sin sustentarla en un hecho cierto y comprobable, resultado acertado, pues no consta en auto evidencia que haga presumir actos materiales por parte del demandado que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la demandante.

Por lo tanto, al no quedar demostrado la concurrencia de los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro de infructuosidad del fallo y el peligro del daño, debe esta alzada considerar acertado la negatoria de la primera instancia en relación a la cautelar innominada solicitada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio del año 2019 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, contra la sentencia interlocutoria en medidas cautelares dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Julio del año 2019, mediante la cual niega la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Filippo Tortorici Sanbito, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alca, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Plaza Lara, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (05/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las once horas y veintiocho minutos post merídiem (11:28P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera