REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000504

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY GRACIELA TORRELLAS HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.786, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Rosa Elena Giménez y Maritza Gutiérrez Rivero, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 39.379 y 44.909, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

DEMANDADA: Ciudadana MARTHA JOSEFINA ROJAS OROCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.428.448, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Lissette Anubis Meléndez R., Digna Arrieche Mogollón y Maikon R. Godoy Agüero, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 69.016, 8.203 y 265.364, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre del año 2019 (f. 61 pieza 2/2) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Lissette Anubis Meléndez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del año 2019 (fs. 46 al 60 pieza 2/2).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de mayo del año 2018, (f. 01 al 04 pieza 1/2), en la que alegó lo siguiente:

En fecha 01 de diciembre del año 2.006, mi representada Zulay Graciela Torrellas Higuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.380.786 de este domicilio, propietaria de una casa, ubicada en la Urbanización Los Yabos, 2da etapa, casa N° C6.19, ubicada entre Zanjón Colorado y La Piedad vía vieja de la Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos Cabudare, estado Lara, verbalmente arrendo su casa de común acuerdo con la arrendataria ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.428.448 y de este domicilio, quien comenzó a pagar un canon de arrendamiento ante la administradora Acrópolis Centro de Negocios C.A., cuya relación de pago y de mutuo acuerdo comenzó a pagar la arrendataria la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. En fecha 05 de noviembre del año 2.015, la superintendencia de arrendamientos de vivienda del estado Lara (SUNAVI-LARA) fija un nuevo canon de arrendamiento de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.496,85) mensuales. Con la enfermedad del padre de su representada, que fue la razón por la que se mudó de su casa, su mandante y la arrendo para atenderlo personalmente en su enfermedad y con el canon de arrendamiento ayudar a sus medicamentos, es que actualmente se encuentra viviendo arrimada en la casa materna junto con su cuñada y tres sobrinos y uno de ellos vive con su pareja y hay un hacinamiento que me ha restado su calidad de vida. Con la muerte de su padre le urge a su mandante mudarse a su casa y así se lo he hecho saber a la arrendataria Martha Josefina Pérez Orochena, a quien su mandante Zulay Torrellas ha solicitado le desocupe su casa, ya que requiere con urgencia mudarse y ha hecho caso omiso de las solicitudes hechas por su mandante Zulay Torrellas. Que la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera, ha venido pidiéndole a la arrendataria ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, que le entregue su casa, que su mandante necesita con urgencia mudarse a su casa en Cabudare y la arrendataria se niega rotundamente a entregarle su casa. Su representada, agoto la vía de varias audiencias conciliatorias en el marco de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas vigentes, cumpliendo su representada la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera, con todas esas nuevas leyes y audiencias conciliatorias entre las partes, y aun se niega a desocupar la arrendataria ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, la casa objeto de esta demanda por desalojo de inmueble y entregársela a la propietaria, que tanto necesita su casa, ya que es una persona de tercera edad y quiere vivir en su casa propia y la inquilina no se la quiere entregar desocupada de personas y cosas como así se comprometió por escrito en documento donde se hizo un compromiso de entregar el inmueble arrendado en un (01) año y vencido el año de prorroga no desocupo tampoco el inmueble arrendado alegando muy cómodamente que no consiguió para donde irse.

Agotadas las vías extrajudiciales y vías del procedimientos administrativos, ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), dictando la providencia administrativa en fecha 18 de Agosto del año 2016, y notificación las partes firmaron las notificaciones, la misma arrendataria ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena puede cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada Zulay Graciela Torrellas Higuera, por lo que solicita a este tribunal una vez cumplido el presente procedimiento se le puede proveer, a la ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, y a su grupo familiar, un refugio temporal ubicado en la ciudad Socialista Alí Primera, Intercomunal vía Duaca, Kilometro 16, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por su parte, la demanda, sostiene que no es cierto que la actora requiera el inmueble dado en arrendamiento para vivir, ya que siempre ha vivido cómodamente en la avenida Venezuela entre calles 19 y 29, en un inmueble de su propiedad constituido por una casa familiar y un local donde funciona la clínica Torrelles, por lo que no está demostrada suficientemente la necesidad del inmueble, solicitando sea declarado sin lugar la demanda.

Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de juicio en segunda instancia, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Superioridad pronuncio oralmente la sentencia declarando:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2019 por la abogada Lissette Anubis Meléndez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2019, que declaro CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera contra la ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena, todos debidamente identificado. TERCERO: SE CONDENA a la demandada, ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena, hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Los Yabos, segunda etapa, casa N° C6.19, de la parroquia José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos, Cabudare estado Lara. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la demanda por Desalojo de Vivienda incoada por la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera, contra la ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, se procede a analizar de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en la presente causa, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Poder otorgado por la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera titular de la cedula de identidad No. V- 4.380.786 a los ciudadanos Rosa Elena Giménez Ruiz y Maritza Gutiérrez Rivero autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N°61, Tomo 118, Folios 189 a191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A” (fs. 05 al 07 pieza 1/1). Esta superioridad le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1.996, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 17 y su respectiva liberación de hipoteca en original (Fs. 08 al 16 de la pieza 1/2). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, lo cual acredita la propiedad del inmueble objeto de demanda a favor de la actora. Así se establece.
• Original del pago de los cánones de arrendamiento de la casa No. 19, la cual es objeto de la presente demanda, realizados por la ciudadana Zulay Torrellas; dicho documento es emitido por la administradora Acrópolis Centro de Negocios (f. 17 de la pieza 1/2). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Originales de las notificaciones realizada por la administradora Acrópolis Centro de Negocios de fecha 12 de abril de 2010 y 13 de septiembre de 2012 a la ciudadana Martha Rojas (fs. 18 y 20 respectivamente de la pieza 1/2). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de comunicación enviada por la ciudadana Zulay Torrellas a la administradora Acrópolis Centro de Negocios de fecha 12 de abril de 2010 (f. 19 pieza 1/2). Esta superioridad por tratarse de una instrumental privada la valora según lo establecido en el artículo 1.663 del Código Civil. Así se establece.
• Copia fotostática del convenimiento realizado entre la administradora Acrópolis Centro de Negocios representada por el ciudadano Andrés Eloy Torrellas, la propietaria ciudadana Zulay Torrellas y la arrendataria ciudadana Martha Rojas de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 21 de la pieza 1/2). Por tratarse de un documento privado que fue traído en copia simple la misma carece de valor probatorio, por tal razón se desecha su valoración. Así se establece.
• Copia certificada del expediente No. B-321-11-2014, contentivo de las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara (SUNAVI) (fs. 22 al 91). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, la parte accionante agoto la vía administrativa, quedando la inquilina comprometida hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en fecha 8 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Omaira de Jesús Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 3.351.841 y el ciudadano José Vicente González Camejo, titular de la cedula de identidad V- 4.070.925. Siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Ligia Isabel Hernández y Oscar José Rodríguez, titulares de la cedula de identidad V- 4.380.725 Y v- 9.552.706 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados en juicio por lo que no pueden ser objetos de valoración probatoria. Así se establece.

De las pruebas aportadas junto al escrito de promoción de pruebas:

• Inspección judicial de fecha 1 de noviembre de 2018 (fs. 141 al 142 de la pieza 1/2). La cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela, y del cual se evidencia que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ocupado por la demandada, que el inmueble presenta enrejado en su fachada principal, así como protectores, puertas metálicas. Así se establece.
• Copia simple y copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la avenida Venezuela entre calles 19 y 20 No. 19-80 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 113 y 114 y 120 al 123 de la pieza 1/2). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano Anderson Alberto Torrellas Higuera (+), emanada del Consejo Nacional Electoral Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 04 de julio de 2018 bajo el Nro. 482 (f. 115 de la pieza 1/2). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
• Sobre y récipe emanado de la clínica odontológica Torrellas (fs. 116 al 117 de la pieza 1/2). Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
Pruebas aportadas en el escrito de contestación a la demanda:

• Testimoniales de los ciudadanos William Enrique Prieto titular de la cedula de identidad V- 7.404.499 y Auramarina Tona de Prieto, titular de la cedula de identidad V- 7.413.677. Siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Sandra Sánchez y José Gregorio Cortez, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.399.428 Y v- 14.091.473 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados en juicio por lo que no pueden ser objetos de valoración probatoria. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al SAREN, a los fines de informar su la ciudadana Zulay Torrellas, tiene algún inmueble de su propiedad en el estado Lara. No consta en autos las resultas, por lo que no hay prueba que valorar, no siendo la misma necesaria para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida a la División de Catastro del municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas cursan en los folios del 134 al 135 de la pieza 1/2. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble porque necesita para habitarlo por vivir en situación de hacinamiento.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la demandante por documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1.996, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 17 y su respectiva liberación de hipoteca en original, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora de alzada considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas denotan la necesidad de la actora de ocupar su inmueble, y llevan a la convicción a esta juzgadora de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por la juzgadora en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente a la demandante demostrarla para pretender tal desalojo, aunado a ello al convenio realizado por el ente administrativo donde la demandada se comprometía a entregar el inmueble en una fecha cierta y determinada. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso en cuestión en relación al alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo establecida en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es necesario señalar, que la parte demandante aporto una serie de pruebas que fueron valoradas, de manera que a criterio de quien decide la actividad probatoria quedo satisfecha a través de indicios, el convencimiento pleno del estado de necesidad de ocupar el inmueble de la cual es propietaria la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera y cuya posesión la detenta actualmente la ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena, en calidad de arrendataria.

En cuanto a la manifestación de necesidad justificada alegada por la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera, parte demandante, se observa que la misma en su libelo de demanda alegó que, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la urbanización Los Yabos Segunda Etapa casa No. C6.19, Parroquia José Gregorio Bastidas Los Rastrojos Cabudare estado Lara el cual le dio en arrendamiento a la ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena, situación que fue impulsada – en la narración de los hechos – por la enfermedad de su padre, la cual género en ella la necesidad de mudarse a la vivienda de su progenitor, con la finalidad de brindarle un mejor cuidado y atención la cual requerida; posteriormente al fallecer el mismo, para ella ceso la necesidad que motivo su salida de su vivienda; por lo que realizo lo conveniente para retomar su vivienda dada en arrendamiento la cual es objeto del presente juicio, tales tramites quedaron demostrados a través de los diferentes llamados que realizo la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera a la ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena.

De esta manera, demostrado como ha sido los hechos concretos que revelan la necesidad de la ciudadana Zulay Graciela Torrellas Higuera lo cual origina su interés jurídico de recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de demanda, la pretensión que hace valer resulta para esta sentenciadora procedente en base a lo probado, tal como lo establece en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho a una vivienda digna el cual consagra que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares (…); para ello, “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”, incluyendo este artículo en el Capítulo V, denominado “De los Derechos sociales y de las familias”, lo cual obliga no sólo a valorarlo en su contenido literal, sino también en el contexto en que lo estableciera el Constituyente.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 85, del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, realizó consideraciones de gran importancia referidas al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, las cuales se trae a colación:
(…) El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado (…)
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (…)”.
(…omissis…)
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.
(…omissis…)
En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).
(…omissis…)
La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional). Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
En abundamiento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, determinó lo siguiente:
(…) En efecto, la existencia de todo Estado Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de la Constitución de 1999, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de derechos fundamentales, entre los cuales se insertan los derechos que se invocaron en este juicio. Tal aparición no es sino consecuencia del cometido primario de todo Estado Social de Derecho de alcanzar –siguiendo a Forsthoff (Sociedad industrial y Administración Pública, Estudios Administrativos, Madrid, 1967)- cuál es la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, esto es, la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una v.d., lo que es presupuesto de un desarrollo social armónico y, en definitiva, redunda en el proceso de subsistencia y desarrollo del Estado mismo. Esa procura de la justicia social lleva al Estado a que intervenga en el ámbito económico y social, como Estado prestacional (…)
De acuerdo al mencionado razonamiento, la protección que brinda el estado Social de derecho a la vivienda y a la propiedad se encuentra dentro de la categoría de los derechos sociales y económicos; es decir son derechos de rango constitucional. En consecuencia, de lo antes expuesto esta superioridad larense debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2019, por la abogada en ejercicio Lissette Anubis Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Martha Josefina Pérez Orochena, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Octubre del año 2019 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de octubre del año 2019.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana ZULAY GRACIELA TORRELLAS HIGUERA en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA PEREZ OROCHENA, ya identificadas, en consecuencia SE CONDENA a la demandada, ciudadana Martha Josefina Rojas Orochena, hacer entrega a la parte actora, del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Los Yabos, Segunda Etapa, casa No. C6.19, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Los rastrojos, Cabudare estado Lara.

TERCERO: queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de Octubre del año 2019.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que se publico el extenso de la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y seis de la tarde (12:06 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera