REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000229

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.224.995, de este domicilio.

APODERADO: Abogados VICJOHAN GONZALEZ Y FRANCIS FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 143.823 y 127.744, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.959.077.

ABOGADOS
ASISTENTES: Abogados ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL y MANUEL VICENTE HERNANDEZ NOGUERA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.200 y 153.062, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2019-000229 (Nº 19-0067)

PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Domingo Rafael Jiménez, contra la ciudadana María Angelina López Ortiz, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del 2019 (f. 114), por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 105 al 113), por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 20 de junio de 2019 (f. 117), se recibió el expediente en esta alzada. En fecha 25 de junio de 2019 (f. 118), se le dio entrada a las actuaciones en este juzgado superior, y se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones, por auto de fecha 28 de junio de 2019 (f. 119). La parte accionada recurrente presento informes en fecha 30 de julio de 2019 (fs. 120 al 122, con anexos a los fs.123 al 131). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 133), se dejó constancia que la causa entro en termino para dictar sentencia. En fecha 29 de octubre de 2019 (f. 134), se aboca la jueza provisoria de este tribunal al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior procede analizar los alegatos plasmados por las partes en su oportunidad por lo que se observa lo siguiente:
Del Libelo de demanda (fs.1 al 4 con anexos de f. 5 al 24): arguye la parte actora, que desde el año 1992, iniciaron una unión concubinaria estable de hecho entre el señor Domingo Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad V- 7.224.995 con la ciudadana María Angelina López Ortiz, titular de la cedula de identidad V- 10.959.077, domiciliada en la avenida 16 entre calles 11 y 12 del Barrio la Ermita del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor estado Lara, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, la concubina tiene dos (2) hijos que no son hijos del ciudadano Domingo Rafael Jiménez, anteriormente identificado y de dicha unión no matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: Doriangely Jiménez López y Mariangel Lisset Jiménez López, de 24 y 22 años de edad, respectivamente, asimismo manifestó que el tiempo que duro la unión concubinaria adquirieron patrimonio juntos, que en el transcurso de los primeros años de relación no matrimonial marchaba en la más completa armonía dispensándole toda clase de atenciones, celebraciones de cumpleaños, compartir con los familiares, posteriormente adopto una conducta de total indiferencia grosera, escupiéndole, bofeteándole la cara, lo agarraba por el cuello apretándole, diciéndole distintas vulgaridades, ya los paseos no eran con sus hijas ni con él, sino paseos hasta altas horas de la noche con sus amigas (os), casi todos los fines de semana viajes de repente sin avisar, decidía irse con sus amigos y amigas, regresaba tres días después a casa, llegaba a la casa como si nada, sin explicación alguna a su ausencia.
Que decidió hablar con ella, que desistiera de estar saliendo a tan alta hora de la noche tomando bebidas alcohólicas, porque se comportaba así que lo respetara sobre todo a sus hijas, que estaban viendo su comportamiento, que dejara esas juntas de amigo y del alcohol, respondiéndole ella que prefería que él se fuera de la casa que dejar las cervezas y a sus amigos, posteriormente los abusos fueron aumentando cada vez más con ofensas y agresiones y que ese fue el motivo por el cual se rompió la relación de pareja el día 17 de junio de 2009, ya que la demandada seguía en sus andanzas y no hubo mejoras en su comportamiento. Asimismo alego que, la concubina no le permitió sacar de la casa sus vestimenta, ni sus accesorios, ni sus ropas íntimas, ni calzados, ni las respectivas facturas de pagos de los materiales de construcción, ni documentación alguna, apoderándose totalmente de todas sus cosas personales, solo se llevó la ropa que tenía puesta en el momento, expreso que la demandada para irse de paseos dejaba de atender a sus hijas cuando la necesitaban, atención doméstica, falta de afecto, abandono total de las relaciones afectivas, debido a lo anteriormente señalado hicieron imposible la vida en común, tomándose esa situación cada vez más insostenible e insoportable. Que en virtud de lo anteriormente señalado, solicita se declare con lugar la unión concubinaria estable de hecho entre el ciudadano Domingo Rafael Jiménez con la ciudadana María Angelina López Ortiz, ya identificados, ya que tal relación comenzó en 1992, se le dio continuidad probando el nacimiento de su primera hija en el año 1994 y continuo ininterrumpidamente, hasta el 17 de junio de 2009, que se rompió la relación concubinaria.
De la contestación a la demanda (fs. 49 al 51): dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en el año 1992, mantenía unión matrimonial con su ex esposo Manuel Vicente Hernández Noguera, titular de la cedula de identidad V- 3.377.673, para ese año fiscal domiciliado en el barrio “Tierra Negra”. Que en el año 1993 se embarazo del ciudadano Domingo Rafael Jiménez, pero aun así mantenía lazos afectivos de pareja, lo que indica que es en el año 1993 que cambia de domicilio al barrio “Primero de Mayo”, municipio Jiménez estado Lara, sola sin ningún tipo de convivencia, ya que el ciudadano Domingo Rafael Jiménez la visitaba periódicamente, donde da fe testimonial su hija Cleydimar García López, de forma no ininterrumpida, pacifica, pública y notoria.
Asimismo alego, que vivía con su ex esposo padre de su segundo hijo Enmanuel José Hernández López y con el demandante manteniendo una relación compartida. Que posteriormente con el señor Domingo Jiménez, procreo una hija de nombre Doriangely Jiménez López, quien nace en el mes de julio del año 1994, en ese tiempo convivía con su ex esposo y con su amante Domingo Jiménez, desde el año 1992, estando casada, en el año 1995 en el mes de marzo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia de divorcio, de igual forma manifestó que en el año 1996 motivada a la negativa del demandante Domingo Jiménez de mantener una consolidada y permanente relación, cansada de suplicarle dinero para la manutención de sus hijas y sobrellevar el maltrato físico y emocional, nuevamente volvió a tener relaciones afectivas con su ex esposo Manuel Vicente Hernández Noguera, quien a parte de la manutención de sus hijos Cletdimar y Enmanuel, la ayudaba con la crianza de sus hijas Doriangely y Mariangel, hijas del demandante.
Que si bien es cierto que el demandante mantuvo con ella un lapso afectivo de visitas periódicas que se interrumpían y reconstruían en diversas oportunidades y por consecuencia de sus excesos y problemas de celos, actitud hostil y agresiva, se ausentaba por varios días a mantener relaciones en pareja presuntamente con la ciudadana Emilia Rosa Hernández Alvarado y de dicha relación procrearon una niña la cual nació en el año 2012, presuntamente existieron otras relaciones con la ciudadanas Deysi Pastora Martínez y Jhoana Pérez.
De los informes presentados en alzada (fs. 120 al 122): la representación judicial de la parte demandada, señalo que solicita se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme a derecho, en definitiva, dicta sentencia declarando con lugar y anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo proceso ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad den la decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza, es decir, la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, señala el demandante, que inicio una relación concubinaria con la demandada en el año 1992 y concluyo la misma el 17 de junio de 2009.
Hecha la observación anterior, se tiene que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A” copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del estado Lara, bajo el No. 12, Tomo 32 de fecha 09 de abril de 2018, en el cual se observa las facultades conferidas por el ciudadano Domingo Rafael Jiménez a los abogados Vicjohan González y Francis Figuera. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcadas con las letras “B” y “B1” copias certificadas de actas de nacimientos Nros. 1415 y 754 de las ciudadanas Doriangely Jiménez López y Mariangel Lissett Jiménez López, respectivamente emitidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 15 de diciembre de 2017, luego consignadas como documentales marcadas con la letra “G” a los folios 32 y 33. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ellas que los ciudadanos María Angelina López Ortiz y Domingo Rafael Jiménez, procreados a dos (2) hijas de nombres Doriangely y Mariangel Liseett. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” copias fotostáticas de declaración jurada de posesión, suscrita por los ciudadanos Domingo Rafael Jiménez y María Angelina López Ortiz, autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 18 de abril de 2005, quedando inserto bajo El No. 27 Tomo 18. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, los ciudadanos Domingo Rafael Jiménez y María Angelina López, ostentaban la posesión de un inmueble descrito en la presente documental, desde hace más de diez (10) años. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia certificada de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana María Angelina López Ortiz, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Marcada con la letra “D1”, copia fotostática de documento contentivo de venta de vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Público de Quibor del estado Lara, inserto bajo el No. 53, Tomo 12. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Cuadro de Póliza de Seguro, emitido por la asociación cooperativa de Servicios Múltiples “La Quiboreña” R.L en fecha 18 de enero de 2001. La misma versa sobre una documental pública que no fue ratificada, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos María Aurora Falcón de Torrealba, Olivo Antonio Escalona Rea, Humberto José Antequera Pérez, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.435.320, v- 2.600.649 y V- 14.593.889. Los mismos no fueron evacuados en juicio por lo que no pueden ser objetos de valoración probatoria. Así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos Macario Colmenares Borges y Omar José Díaz Briceño, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.439.442 Y v- 3.627.264 respectivamente. Es criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Marcado con la letra “A” copia de cedula de identidad de la ciudadana Cleydimar García López No. V- 16.239.875. Considera quien decide, que tal prueba es impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” copia fotostática de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero de 1995, relativo a solicitud de conversión de separación de cuerpos, signado con la nomenclatura 93-12864. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la demandada de autos, mantenía una unión matrimonial con el ciudadano Manuel Vicente Hernández Noguera, siendo disuelto tal vinculo en fecha 24 de enero de 1995, la cual quedo firme en fecha 2 de febrero de 1995. Así se establece.

• Marcado con letra “C” copia fotostática de documento contentivo de venta, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, quedando inserto bajo el No. 34, folios 68 y 69, Tomo 17, en fecha 16 de octubre de 1995. Dicha documental se desecha del acervo probatorio dicha documental por ser irrelevante en los hechos controvertidos. Así se establece.

• Marcado con letra “D”, copia fotostática de acta de nacimiento No. 3105, de fecha 26 de julio de 2012, de la ciudadana Emily Josefina Jiménez Hernández. Esta superioridad la desecha por cuanto es irrelevante a los hechos controvertidos. Así se establece.

• Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, copias de las cedulas de identidad de la ciudadana Doriangely Jiménez López, Gregoria del Carmen Pérez y Nohemi Teresa Rodríguez Pérez, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 22.269.569, 4.409.220 y 15.427.850 respectivamente. Esta superioridad desecha tales documentales por cuanto nada aportan a los hechos aquí convertidos. Así se establece.

Del análisis del libelo de demanda y los recaudos anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana María Angelina López Ortiz, cuya fecha de inicio que pretende el actor es el año 1992 y con fecha de culminación el 17 de junio de 2009, de lo cual quedo demostrado que tienen dos (2) hijas en común nacidas en los años 1994 y 1996. Por otro lado, la accionada, al momento de contestar la demanda, señala que para el año 1992 se encontraba aun casada con el ciudadano Manuel Vicente Hernández Noguera, y que le era infiel a este con el demandando. Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia judicial en fecha 24 de enero de 1995. Que la demandada mantenía relaciones al mismo tiempo con varias parejas, por lo que nunca tuvo una unión de concubinato estable, ya que vivió al mismo tiempo con Manuel Vicente Hernández Noguera, Domingo Rafael Jiménez y Medardo Clemente, lo cual no fue debidamente probado, ya que de autos no consta prueba alguno sobre tal alegato.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº RC.000231 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 2014, señalo:
“…(omissis)…el artículo 767 del Código Civil dispone: (…)Esta norma constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que se denuncia infringida por parte del Juez de Alzada, quien dejó de aplicarla a los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…
…Omissis…
…En el caso que nos ocupa, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano E.B.M. y la ciudadana Yeseyi J.L.C. desde el 2 de mayo de 2002 hasta el fallecimiento del ciudadano E.B.M., el 28 de mayo de 2011, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de nueve (9) años.
Tal como lo expresa el sentenciador de la recurrida, “con anterioridad al 02 de mayo de 2002 el de cujus estaba casado y la ejecución de la sentencia de la conversión en divorcio fue el 19 de junio de 2008”.
En razón de lo expuesto, concluye el juez de Alzada, lo pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria……Omissis…”
De lo anterior, es necesario mencionar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Articulo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De las normas transcritas, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación real y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Del análisis del caso en cuestión se observa que, para poder encuadrar el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas, aunque existe sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, como la dictada en el expediente N° 13-432 de fecha 28 de abril de 2014, que señala que: “…ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fé, goza de los mismo beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro…”, asimismo se evidencia que fue cumplido con el requisito de la publicación del edicto respectivo (f. 104).
En el mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando el demandante alega que la relación concubinaria con la demandada comenzó en el año 1.992, quien juzga observa que en fecha 24 de enero de 1.995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto sentencia de divorcio entre los ciudadanos Manuel Vicente Hernández Noguera, titular de la cedula de identidad No. V- 3.377.673 y la demandada ciudadana María Angelina López Ortiz, debidamente identificada ut supra, por lo que mal puede declarar esta superioridad la unión de estable de hecho entre el ciudadano Domingo Rafael Jiménez y María Angelina López Ortiz ya que para el periodo comprendido entre los años 1.992 al 1.995 continuaba unida matrimonialmente con el ciudadano Manuel Vicente Hernández Noguera, posterior al divorcio de la demandada según los indicios valorados por esta Jurisdicente la relación entre el demandante y demandada carecía de estabilidad tanto afectiva, como de ininterrumpida convivencia, como del cumplimiento de los requisitos para reconocer una unión estable establecidos en las leyes vigentes venezolanas, tal como dispone la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció entre otras cosas que se debe precisar la fecha de inicio de su relación y de su fin, y en el caso que nos ocupa, no existe una fecha cierta de cuando se inicio la supuesta relación concubinaria, del día, mes y año, la cual debió ser alegada por quien tiene interés de que se declare la unión estable de hecho, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la misma, lo que resulta forzoso para esta alzada larense declarar el presente recurso de apelación con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de mayo de 2019, por la ciudadana MARÍA ANGELINA LÓPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10-959.077, parte demandada de la presente causa, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, ya identificados.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (27/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera