REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2017-000273
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.943.
APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 58-A, de fecha 24-11-1997, representada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.327, y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.783, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.327.
TERCERO ADHESIVO: LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.783.
TERCERO APELANTE: FABIANA VALDERRAMA PIZANI, titular de la cédula de identidad N° V-24.399.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO APELANTE: MARLENE PESTANA DE FARIAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 17-0060. (KP02-R-2017-000273).
PREÁMBULO
En fecha 05 de abril del año 2017, se recibe el presente expediente y se le da entrada mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 (f. 636, pieza N° 02), en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana FABIANA VALDERRAMA PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 24.399.296, asistida de abogado contra la sentencia contra la sentencia definitiva dictada en fecha de 8 de marzo del 2017 (f. 594 al 602, pieza 2), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 7 de diciembre del 2015, por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERÍA MI FOGONCITO, C.A, representada legalmente por los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Luis Enrique Valderrama Valera, en la cual alegó que: consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 18 de abril de 2007, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo cuarto, folio 267 al 272, código catastral N° 1303-01-u01-110-2013-024-000, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta edificada ubicado en la Avenida 20 entre calles 13 y 14, N° 13-26 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el terreno tiene una superficie de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: que es su frente, con una medida de catorce con setenta centímetros (14,70 mts), con la avenida 20; Sur: en extensión igual, casa y solar que es ó fue de Jesús Cárdenas; Este: en longitud de cuarenta metros (40 mts) con casa y solar que es ó fue de Alejandro Albruch y por el Oeste: en medida igual a la anterior, con casa y solar que es ó fue de Oswaldo Alvarado Galindez y Alfonso Gramina. Dicho inmueble lo cedió temporalmente en comodato mi poderdante, desde la fecha en que fue constituida, la empresa mercantil de este domicilio denominada TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A, para destinarlo al funcionamiento del restaurant “El Fogoncito”, cuyo préstamo de uso gratuito se realizó mediante un contrato verbal de comodato, siendo obligación del comodatario, devolverla en las mismas buenas condiciones en que se encuentra, ya han transcurrido 18 años desde que se inició la referida actividad comercial en referido inmueble propiedad de su representada y es su voluntad solicitar la entrega o devolución del mismo en virtud del derecho de restitución que le corresponde como comodante, por ello interpone la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato prevista en el artículo 1167 en concordancia con el 1160 del Código Civil vigente, por cuanto, concretamente, habiendo transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que el citado inmueble fue cedido en comodato, por la confianza derivada del nexo familiar que les une, los ciudadanos Julios Cesar Valderrama y Luis Enrique Valderrama Valera, se han negado a devolverlo, habida cuenta que el último de ellos ha expresado a su representada no tener conocimiento de ello por cuanto el otro accionista se ha mantenido administrando el fondo de comercio desde el año 2004 aproximadamente, solicitó que los demandados cumplan con el contrato celebrado, y en consecuencia, hagan entrega del inmueble objeto del litigio, a su vez, solicitó que se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble.
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano Julio Valderrama, asistido de abogada, en su condición de demandando, como representante legal de la empresa Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, procede a dar contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, toda y cada una de los argumentos esgrimidos en el libelo. Que contra la empresa demandada hubo una primera demanda por el mismo motivo de cumplimiento de contrato, específicamente un comodato verbal, que consistió en un convenio contractual entre Luis Enrique Valderrama y Rosa Elena Valderrama, como comodatantes por una parte, y por la otra la empresa demandada, todo esto en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-003167, la cual fue declarada inadmisible. Que en el libelo de la demanda, existe confesión judicial, cuando señalan que el ciudadano Julio Valderrama se ha negado a devolver el inmueble, por lo que esta reconociéndolo como poseedor, lo cual es cierto, desde hace más de veinte (20) años. Que es falso que se haya realizado un contrato verbal de comodato. Que el abogado de la parte sediente, comente el delito de prevaricación. Que no existe documento fundamental de la demanda. Que se necesita de la autorización de los dos directores para realizar algún contrato, ya que así lo dispone la clausula séptima de los estatutos de la empresa Mi Fogoncito C.A. Que si bien es cierto, que el socio Julio Valderrama vendió las acciones a sus hijos, también es cierto, que no aparece que haya renunciado a su condición de representante legal, pero dejo de ser socio de la compañía, por lo que se concluye que la representación legal de la compañía no la tiene Julio Cesar Valderrama, estatutariamente, ni siquiera en forma conjunta, porque no puede ser director si no es socio, y los directores son los únicos que pueden ejercer la representación legal conjuntamente, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Por diligencia de fecha 17 de junio del 2016, el ciudadano Julio Valderrama, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y se constituyó formalmente como tercero adhesivo conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17 de junio del 2016, consignó escrito donde procedió a contestar como tercero interviniente, donde alegó que: rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo por cuanto lo allí narrado es una descomunal y grosera mentira y falsedad, estableciendo que contra la empresa ahora demandada, hubo una primera demanda por el mismo motivo, es decir, cumplimiento de contrato, específicamente un comodato verbal basado en un falso supuesto, que consistió en un convenio contractual entre Luis Enrique Valderrama y Rosa Elena Valderrama como comodantes por una parte, y por la otra la empresa demandada antes identificada como comodataria, dicha demanda fue declarada inadmisible y así quedó firme, solicitándose en la misma citar a los representantes legales de la demandada en la persona de Julio Cesar Valderrama y Luis Enrique Valderrama, esto corresponde al expediente N° KP02-V-2015-003167 del Juzgado Quinto de Municipio, allí se solicita la citación como parte demandada en representación al ciudadano Luis Enrique Valderrama, como se dijo, presentándose de esta manera la absurda situación de que se confunden en una misma persona demandante y demandado a la vez, a pesar de que esa causa quedo inadmisible y como cosa juzgada allí hay una serie de elementos en los dichos accionantes que aclaren en mucho la falsedad del supuesto contrato de comodato, pues en el libelo dice enfáticamente a través de su apoderado judicial, que Rosa Elena Valderrama y Luis Enrique Valderrama, ambos hermanos, cedieron el inmueble que presuntamente fue objeto del contrato a la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A, y que el contrato lo realizaron ellos mismos y los representantes legales de la empresa, ciudadanos Luis Enrique y Julio Cesar Valderrama, esto es imposible jurídicamente, pues ponen a contratar a uno de los demandantes por un parte y por la otra a uno de los representante legales de la empresa demandada, es decir, Luis Enrique Valderrama contrata consigo mismo y ese solo elemento demuestra la mentira y falsedad de lo que allá se firma; también es claro que en el libelo hay una confesión judicial conforme los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, cuando en el folio N° 2 del expediente KP02-V-2015-3167, afirman que: “el ciudadano Julio Cesar Valderrama se ha negado en reiteradas oportunidades a devolver el inmueble”, que supuestamente y falsamente dicho inmueble se lo habían cedido en comodato a la empresa, esto es muy importante porque están reconociendo a Julio Cesar Valderrama como poseedor, como es la verdad verdadera que poseo en forma pacífica, legitima e ininterrumpida dicho inmueble por más de 20 años. Asimismo, es preciso analizar la afirmación de que se realizó un contrato verbal de comodato, estableciéndose que por lógica nadie realizaría un contrato de esta naturaleza sobre un bien inmueble tan valioso. En el libelo de demanda se afirma que la empresa mi fogoncito, posee en carácter de comodataria el inmueble hace más de 18 años, pero también se afirma que el demandante ha realizado gestiones para que le devuelvan el inmueble y estableció que Julio Cesar Valderrama y Luis Valderrama se han negado a ello, diferente seria la situación si hubiera alegado que la empresa mi fogoncito, parte demandada, se ha negado a través de sus representantes legales a entregar el inmueble, allí ni habría confesión judicial porque aun falsamente, le estaría atribuyendo la posesión a la empresa. En el expediente primero signado con las siglas KP02-V-2015-003167 en el folio N° 2, la parte demandante afirma que “el ciudadano Julio Cesar Valderrama se ha negado en reiteradas oportunidades a devolver el inmueble”, reconociendo de esta forma que el poseedor es Julio Cesar Valderrama y no la empresa Mi fogoncito, C.A. Además, alega que, otra situación irregular es que en el libelo no hay documento fundamental de la demanda, requisito indispensable para que proceda la acción, esto es de importancia capital en el juicio, porque en el presente caso el demandante consignó el documento registrado donde aparecen como propietarios la demandante y Luis Enrique Valderrama, pero esto no es el documento fundamental de la demanda, debido a que no se está discutiendo propiedad, si no la existencia de un presunto contrato de comodato y por ello es necesario el físico del documento o algún elemento de prueba que lo supla, a su vez, alegan que en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa de MI FOGONCITO, C.A, establece que: “los dos directores de forma conjunta ejercerán la representación de la sociedad y a título meramente enunciativo tendrán las siguientes atribuciones 1. Autorizar con su firma, los contratos, documentos, recibos y escritos de las negociaciones en que haya que intervenir la compañía, desechando categóricamente y de manera determinante la posibilidad valida de que se contrate con la empresa sin la autorización, también estableció que el socio Julio Cesar Valderrama vendió acciones a sus hijos, y no ha renunciado a su condición de co-representante legal, pero por ello dejo de ser socio, concluyéndose que la representación legal no la tiene Julio Cesar Valderrama, estatutariamente, ni de forma conjunta, ya que no puede ser director si no es socio, por todo esto solicitó que se declare sin lugar la presente demanda por inoficiosa, temeraria y contraria a derecho, y se condene a costas a la parte demandante, y de igual manera, en el escrito de contestación de demanda como tercero interviniente, dicho ciudadano, debidamente asistido de abogado, ratificó las alegaciones esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda.
Luego, la primera instancia dicta sentencia de mérito en el presente asunto (f. 594 al 602, pieza N° 2), en cuya motivación expone que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas debe actuar por medio de sus representantes, según la ley y sus estatutos y agrega que conforme la cláusula séptima del acta constitutiva de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., se desprende que la representación debe ser efectuada por ambos directores, y dado que la contestación no fue llevada a cabo por ambos directores la misma no puede ser tomada en consideración, por lo que concluye la falta de contestación oportuna, luego afirma que las pruebas fueron promovidas de forma particular por el ciudadano JULIO VALDERRAMA, quien por si sólo carece de legitimidad para representar los derechos de la sociedad mercantil demandada por lo que afirma que la parte demandada nada probó que le favoreciera y finalmente afirmaque la demanda no es contraria a derecho y por ello considera que operó la confesión ficta en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente estableció que al no haberse formado el tema decidendum afirma que las intervenciones de terceros resultan improcedentes, finalmente expone que quedo plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal del cumplimiento del mismo por medio de la entrega sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las condiciones que fueron entregado.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informe ante esta alzada (f. 109, pieza N° 03), en el que expone que la sentencia fue ajustada a Derecho y por ello solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida; cuya petición fue reiterada en el escrito de observación sobre los informes (f. 170 y 171, pieza N° 03).
Luego, la abogada Marlene Pestana de Farías, actuando en representación de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pizani y Juan Pablo Valderrama Pizani, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.399.296 y V-27.586.432 respectivamente, presenta escrito de informe ante esta alzada, afirmando que la sentencia de la primera instancia está viciada debido a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, aduce además la inexistencia de la confesión ficta por errónea interpretación del artículo 1098 del Código de Comercio y falta de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
Asimismo, la abogada Marlene Pestana De Farías, actuando en representación de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pizani y Juan Pablo Valderrama Pizani presenta escrito de observación sobre los informes (f. 140 al 150, pieza N° 03), en la que justifica la legitimidad de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pizani y Juan Pablo Valderrama Pizani, para comparecer en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora a fin de juzgar el mérito del presente asunto, observa que en el desarrollo del contradictorio en la primera instancia se presentaron diversas incidencias y defensas que ameritan hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que la primera instancia declaró que hubo confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuestos legales deben concurrir, los cuales consiste en falta de contestación y no probar nada que le favorezca, en ese sentido se observa que la parte demanda Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., cuya acta constitutiva consta desde el folio 14 al 66 de la pieza N° 01, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, y se le acredita valor de plena prueba, y de la misma se desprende de la cláusula séptima (f. 20 vto, pieza N° 01), que los directores en forma conjunta ejercerán la representación de la sociedad, y en ese sentido se observa que, la propia accionante en el libelo de demanda solicita que la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., sea efectuada en las personas de JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y así se ordenó en el auto de admisión (f. 112, pieza N° 01).
En ese sentido, se observa que al folio 114 de la pieza N° 01, diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VALDERRAMA asistido de abogado, cuya actuación configura el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento, y por lo tanto se tiene que desde ese momento el ciudadano LUIS ENRIQUE VALDERRAMA está a derecho a los efectos del presente juicio; asimismo consta al folio 124 de la pieza N° 01, diligencia presentada por JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, asistido de abogado quien se da por citado, por lo tanto queda demostrado que ambos directores de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., fueron puesto a derecho a los fines de la consecución del procedimiento en primera instancia.
Ahora bien, es oportuno juzgar respecto al alegato de la representación judicial de la apelante, expuesta en el escrito de informe, específicamente al folio 119, pieza N° 3, sobre la presunta errónea interpretación del artículo 1098 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Asimismo, expone la primera instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Ciertamente, conforme a las normativas expuestas, la citación para la contestación de la demanda, no era necesario citar a ambos directores, no obstante, al haber sido efectuada de la manera en que se hizo no se traduce en un desacierto que afecte el derecho a la defensa de alguna de las partes, sin embargo, se debe considerar que las formalidades procesales para la práctica de la citación son distintas a las formalidades procesales para presentar la contestación de la demanda, pues esta última debe ser efectuada de forma conjunta conforme a la cláusula séptima del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., previamente valorada.
Sin embargo, tanto LUIS ENRIQUE VALDERRAMA como JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, no ejercieron defensas conjuntas que configuraran la representación de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., pues del folio 125 al 126 y del 189 al 198 de la pieza N° 01, se observan actuaciones individuales de JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, por su parte, desde el folio 299 al 302 de la pieza N° 2, se encuentran actuación presentada de manera individual por LUIS ENRIQUE VALDERRAMA; y en el desarrollo del procedimiento de la primera instancia no se observa de autos actuación conjunta de los directores de la Sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, es importante precisar que, desde el folio 37 al 40 de la pieza N° 01, instrumentales que esta juzgadora valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y por ende se les atribuye pleno valor probatorio, y evidencia que JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, vendió acciones de su propiedad respecto de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A. a sus hijos FABIANA VALDERRAMA PIZANI y JUAN PABLO VALDERRAMA PIZANI, en fecha 17 de diciembre del año 2003, lo que demuestra la legitimidad de los ciudadanos FABIANA VALDERRAMA PIZANI y JUAN PABLO VALDERRAMA PIZANI, para actuar en el presente asunto, pues ostentan la condición de accionistas.
No obstante lo anterior, es importante apreciar que, si bien es cierto desde el año 2003, JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA no es accionista de la sociedad mercantil demandada, no menos cierto es que no renunció al cargo de director de la misma y conforme a la cláusula sexta del acta constitutiva que mientas no se hagan nuevas designaciones los directores continuaran en el ejercicio de sus cargos, aunado a que el acta constitutiva no hace mención expresa de exclusión de ejercer el cargo de director a aquel que no sea socio; en efecto, ya desde la primera instancia se había cuestionada la legitimación ad causam del ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, lo cual había llevado a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 68 al 71, pieza N° 01), tal decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 98 al 106, pieza N° 01), afirmando acertadamente (específicamente al folio 105 de la pieza N° 01) que el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA si tiene legitimación ad causam, al aseverar que “hasta tanto no conste en autoque para la fecha de la interposición de la demanda este hubiese sido sustituido de tal carácter, pues él tiene la representación legal de la accionada.”
Asimismo, es importante señalar que la venta de las acciones hace que la ciudadana PATTY MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 16.233.764, carezca de legitimidad para actuar en el presente asunto, ya que si bien es cierto era cónyuge del ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, desde el día 03 de diciembre del año 2011, conforme acta de matrimonio inserta al folio 605 de la pieza N° 02, a la cual se le atribuye valor de presunción de certeza pues la misma consiste en una documental pública administrativa, no menos cierto es que las acciones de la sociedad mercantil demandada ya no eran propiedad de JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, por lo que la ciudadana PATTY MACHADO no está vinculada con el derecho sustantivo que se debate en este proceso judicial y por consiguiente no tiene legitimidad a la causa en este asunto.
De igual manera, tampoco puede la ciudadana PATTY MACHADO, subrogarse en la posición de tercero adhesivo que invocó el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA (f. 125 al 126, pieza N° 01), pues tanto esa intervención como la invocada por LUIS ENRIQUE VALDERRAMA (f. 299 al 302 de la pieza N° 2), ambas conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de forma acertada la primera instancia las declaró improcedentes, por cuanto, efectivamente, es criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 897 de fecha 14 de mayo del año 2004 que los terceros adhesivos tienen como “función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el tema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.”
En efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, instaura la institución procesal relativa a la intervención de tercero, lo cual permite el acceso a la justicia de aquellas personas que en principio no han sido llamadas a participar en el proceso judicial, pero que pudieran verse afectado por los efectos de la sentencia. Ahora bien en relación a la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del mencionado artículo, ese tercero se adhiere a una de las partes, y ello conlleva la adhesión a los razonamientos de esa parte, pues su un interés jurídico radica en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, de allí que el artículo 380 ejusdem establezca que el “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Por lo tanto, siendo que el tercero adhesivo su finalidad es coadyuvar al vencimiento de la parte a la cual se adhiere, no puede efectuar proposiciones particulares y por consiguiente no podrá proponer cambios en el juicio que impliquen modificación del libelo de la demanda o de la contestación a la misma, debiendo asumir las consecuencias procesales de las actuaciones que realice las partes a la que se adhiere, pues el tal como lo afirma el insigne procesalista Ortiz-Ortiz “tercero adhesivo no es autónomo en el juicio entre las partes” (Teoría General del Proceso, año 2004, pág. 551), de allí que esta alzada considere ajustado a derecho el juzgamiento de la instancia respecto a la intervención de terceros adhesivos presentada, pues mal pudiera un tercero adherirse a una parte contumaz conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen argumentos a los cuales adherirse.
En relación al argumento de la parte apelante respecto a la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio a este asunto debido a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, específicamente al folio 116 de la pieza N° 03, resulta oportuno observar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, en la que hace énfasis en el hecho de que resulta improcedente declarar inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato por no haberse consignado junto con el libelo el documento fundamental de la demanda si el contrato cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza verbal, criterio aplicable al caso de marras cuya controversia se circunscribe a la existencia del comodato verbal.
A los efectos de la determinación no es contraria a derecho, se observa que la pretensión consiste en el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, por lo tanto se entiende que no se encuentra comprometido el orden público, tratándose la causa de un asunto de derechos disponibles por las partes, y a fin de que cumplir el deber de los jueces de tener como norte de sus actos el establecimiento de la verdad se procede a efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
• Instrumental autenticada la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta de estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del año 2015, bajo el N° 051, Tomo 077, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil y del mismo queda evidenciado el carácter de apoderado del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN respecto de la demandante de auto (f. 08 al 09, pieza N° 01).
• La copia fotostática anexa al folio 10 de la pieza N° 01, se desecha por resultar manifiestamente impertinente en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del Registro Mercantil de TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil y del mismo queda demostrado las condiciones para la constitución de la representación legal de la sociedad mercantil, que necesariamente debe ser de forma conjunta por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA, pues de lo contrario deviene la falta de legitimidad ad processum (f. 12 al 65, pieza N° 01).
• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 18 de abril del año 2007, bajo el N° 34, folios 267 al 272, protocolo primero, tomo cuarto (f. 90 al 96, pieza N° 01), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil y del mismo queda demostrado el derecho de propiedad de la demandante de autos respecto al inmueble objeto de la demanda y a su vez la legitimidad ad caussam.
• Instrumentales aportadas por el ciudadano JULIO VALDERRAMA, insertas del folio 127 al 188, del 199 al 204, del 213 al 222 pieza N° 01, las mismas se desechan por resultar manifiestamente ilegales conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida por quien no tiene legitimidad ad processum en el presente asunto.
• Instrumentales aportadas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE VALDERRAMA, insertas del folio 303 al 309 pieza N° 02 y del folio 106 al 108 de la pieza N° 03, las mismas se desechan por resultar manifiestamente ilegales conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida por quien no tiene legitimidad ad processum en el presente asunto.
• Instrumentales aportadas por la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, insertas del folio 07 al 58, 61 al 72 de la pieza N° 03, las mismas se desechan por resultar manifiestamente ilegales conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida por quien no tiene legitimidad ad processum en el presente asunto.
• Copia certificada de instrumental autenticada la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2017, bajo el N° 5, Tomo 46, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil y del mismo queda evidenciado el carácter de apoderado de la abogada MARLENE PESTANA DE FARÍAS respecto de la ciudadana FABIANA VALDERRAMA PIZANI (f. 88 al 90, pieza N° 03).
• Copia certificada de instrumental autenticada la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2017, bajo el N° 7, Tomo 46, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil y del mismo queda evidenciado el carácter de apoderado de la abogada MARLENE PESTANA DE FARÍAS respecto de la ciudadana JUAN PABLO VALDERRAMA PIZANI (f. 91 al 93, pieza N° 03).
• Copias certificadas consignadas por la apoderada de los ciudadanos FABIANA VALDERRAMA PIZANI y JUAN PABLO VALDERRAMA PIZANI, que rielan del folio 152 al 169 de la pieza N° 03, cuya valoración se da por reproducida, pues se refieren al registro mercantil de la TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., que fueron previamente valoradas pues se encuentran anexas al escrito de demanda.
En tal sentido, establecido que tanto LUIS ENRIQUE VALDERRAMA como JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, no ejercieron defensas conjuntas que configuraran la representación de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., pues del folio 125 al 126 y del 189 al 198 de la pieza N° 01, se observan actuaciones individuales de JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, por su parte, desde el folio 299 al 302 de la pieza N° 2, se encuentran actuación presentada de manera individual por LUIS ENRIQUE VALDERRAMA; y en el desarrollo del procedimiento de la primera instancia no se observa de autos actuación conjunta de los directores de la sociedad mercantil demandada, por ende queda demostrado que la representación legal de sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A., no contestó la demanda, ni probó algo que la favorezca, y dado que la pretensión no es contraria a derecho, ni está comprometido el orden público, y así quedó demostrado del análisis de las pruebas, es forzoso establecer judicialmente, la configuración concurrente de todos los supuestos de la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se destaca que la razón por la que los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA deben efectuar de manera conjunta la defensa de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A., se debe a que de manera individual ninguno no constituye la debida representación legal de la sociedad mercantil, lo cual genera la falta de legitimidad ad processum y en ese sentido, establece la sentencia N° RC.000589 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2016 que “la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público.”, y tan cierto es que los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA, deben actuar de manera conjunta para la debida representación legal de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A. que el propio apoderado judicial de JULIO VALDERRAMA lo afirma al folio 585 de la pieza N° 02.
Asimismo, se debe juzgar sobre la supuesta confesión judicial alegada, la cual resulta improcedente en primer lugar porque por si sólo dicho ciudadano no tiene legitimidad para representar a la sociedad mercantil demandada, además que debido a la confesión ficta configurada en el caso de marras la tercería adhesiva resulta improcedente y por cuanto no hay animus confitendi, lo cual conforme a sentencia N° RC.000295 de fecha 10 de mayo del año 2016 de la Sala de Casación Civil, es una condición necesaria para que se conforme la prueba de la confesión.
Finalmente, demostrado que la demandante de autos es propietaria del inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, cuyo argumento no quedó desvirtuado de la actividad probatoria, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de comodato, cuyo efecto material es el contenido del artículo 1731 del Código Civil, y es que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana FABIANA VALDERRAMA PIZANI, titular de la cédula de identidad N° V-24.399.296, asistida de abogado, contra la sentencia contra la sentencia definitiva dictada en fecha de 8 de marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE las intervenciones en la modalidad de tercero adhesivo de los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA, ampliamente identificados.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, ya identificada, en contra de la empresa Tasca, Restaurant, Cervecería Mi Fogoncito, C.A., también identificada. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14, numero 13-36, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara y el terreno tiene una superficie de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: que es su frente, con una medida de catorce con setenta centímetros (14,70 mts), con la avenida 20; Sur: en extensión igual, casa y solar que es ó fue de Jesús Cárdenas; Este: en longitud de cuarenta metros (40 mts) con casa y solar que es ó fue de Alejandro Albruch y por el Oeste: en medida igual a la anterior, con casa y solar que es ó fue de Oswaldo Alvarado Galindez y Alfonso Gramina, libre de personas y cosas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia contra la sentencia definitiva dictada en fecha de 4 de diciembre del 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (27/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce horas y cincuenta minutos post merídiem (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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