REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000504
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JONATHAN JESUS ENRIQUE HERRERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.983, Abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 104.230, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.102;
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION (Medida Cautelar)
(Sentencia Interlocutoria)

Vista la medida cautelar solicitada por el ciudadano JONATHAN JESUS ENRIQUE HERRERA PALACIOS, la cual consiste en la anotación preventiva de la litis sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la carrera 19 entre calles 12 y 13, N° 12-43, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, teniendo la parcela una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (831,00 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solares de casa que es, o fue de Eduardo Sánchez y Lola Gil; SUR: con la carrera 19, que es su frente; ESTE: con solar de casa que es, o fue de María López de laguna y solares y OESTE: con solares de casas que son, o fueron de Rafael Pérez Camacho y Romelia Patrizzi; este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar solo en los siguientes casos: a) periculum in mora cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo. En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presume un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propia de la litis tramitada, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que esta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa y b) fumus bonis iuris cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto se hace necesario citar los parámetros en los cuales se fundamenta la acción principal como lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, en este sentido el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se desprende que en este tipo de juicio conforme a la norma citada no es viable el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, sino que por el contrario solo es permisivo conforme a la ley decretar el amparo a la posesión al querellante, tal como fue decretado en fecha 14 de junio de 2019, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida de anotación de la litis solicitada por la parte querellante.
La Juez Suplente,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
El Secretario Temporal,

ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ


En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m. se registro y publico la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
DJPB/EAP/ihp.-
KP02-V-2019-000504
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42