REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KH03-X-2019-000023

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.309.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR MEDINA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.764.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELIA MARGARITA MOTA NELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.540.490.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Medida nominada).
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 09 de octubre de 2.019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2.019, se ordenó la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público, librar edicto y la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Con el objeto de preservar el inmueble Ut-supra identificado y el derecho que me asiste y tomando en cuenta que yo RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO soy una persona vulnerable, de avanzada edad que no tengo otro hogar debido a que me consagre por treinta y cuatro años (34) a cuidar de mi hogar y de mi compañera de vida y que hoy me siente amenazado ya que NELIA MARGARITA MOTA NELO mi concubina en reiteradas oportunidades ha manifestado que va a vender el inmueble y no me va a reconocer mi cuota que me pertenece según mandato legal, presumo que se esté haciendo gestiones para vender dicho bien y de esta manera violar la ley y mis derechos, juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y decrete, 1) La medida cautelas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier titulo que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad concubinaria, sobre el inmueble aquí ampliamente descrito; b) Se ordene la anulación de la venta o hipotecas en cubierta que esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien inmueble…”

II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de tres condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. 3. El periculum in damni es decir, la potencialidad de un daño, que este caso surge claramente de las circunstancias de las operaciones supuestamente realizadas por el demandado.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos. Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida, y acompañó marcada con letra “A” el documento de propiedad a nombre de la demandada, por lo que se observa que la parte actora no alego, ni fundamento y muchos menos acredito el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; no alegó ni fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, y por ultimo no alegó ni fundamentó el tercero de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in damni, el cual constituye el peligro de daño al bien señalado, siendo que no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el Periculum in damni (la potencialidad de un daño) previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA INNOMINADA solicitada por el ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO (plenamente identificado en el fallo)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ

DJPB/EAP/ap.-
KH03-X-2019-000023
ASIENTO LIBRO DIARIO: 2