REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000046

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA ROMERO SANCHEZ y GUSTAVO MORON PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.581 y 18.845 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-946.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.747.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES contra la ciudadana MARIA DEL CARMNE CARRILLO DE LA ROSA, antes identificados, correspondiendo por sorteo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 24/01/2.019, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Consignados los fotostatos respectivos se libró la compulsa de citación, y por diligencia de fecha 04/02/2019, la parte actora consignó ejemplar del edicto publicado en el diario El Informador. Consta al folio 17 diligencia del alguacil consignando la notificación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 26/02/2019, compareció el abogado MARCO ANTONIO APONTE, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, y posteriormente presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso, abriéndose el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/05/2019, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, se admitió las pruebas promovidas y vencido el lapso de presentación de informes y observaciones la causa entro en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2019 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que desde el 17 de noviembre de 1988, en forma pública, notoria, continua, mantuvo una relación de hecho con la hoy demandada, dicha relación se inició en la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual duro hasta el día 19 de junio del 2017, es decir, 29 años de forma ininterrumpida, no procrearon hijos.
Señala que su pareja lo reconoce como su compañero sentimental, pues han realizado viajes juntos fuera y dentro del país, especialmente a la ciudad de Tenerife en España de donde es oriunda su pareja. Que forjaron un patrimonio representado en una empresa denominada “Madera Socopo S.R.L.
Demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA para que lo reconozca formalmente como su pareja por más de 29 años en forma ininterrumpida, pública y notoria, cada uno cumpliendo sus derechos y obligaciones como pareja.
Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la demanda en la cantidad de 200.000 unidades tributarias a razón de 17 bolívares

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación el representante legal de la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta por ser falsos los primeros e improcedente el segundo.
Niega, rechaza y contradice que desde el 17/11/1988 hasta el 19/06/2017 el demandante en forma pública, notoria y continua haya mantenido una relación de hecho con su representada; que la misma haya iniciado en la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de esta ciudad de Barquisimeto; que su representada haya reconocido y señalado al demandante como su compañero sentimental; que de la supuesta y negada relación concubinaria demandante y demandada hayan forjado patrimonio; que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el 02/11/2018 demuestre y afiance la alegada relación concubinaria con su representada; que demandante y demandada hayan cumplido derechos y obligaciones como pareja.
Arguye que el alegato del demandante de la relación concubinaria desde el 17/11/1988 hasta el 19/06/2017, es falso, toda vez que para la supuesta y negada fecha de inicio de la supuesta y negada unión concubinaria su representada aún estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA. Que dicha unión matrimonial se llevó cabo el 14/07/1966 y el 12/01/1989 los cónyuges demandaron la disolución del vínculo matrimonial, tal como consta de la separación de bienes debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 02/03/1989, y por sentencia del 06/02/1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22/02/1990.
Señala que las cuotas de participación de Maderas Socopo S.R.L fueron adquiridas en su totalidad por su representada en fecha 17 de septiembre de 1984, esto es, cuatro años antes de la fecha alegada por el demandante; aunado a que dicho capital fue aumentado a Dos millones de bolívares, y posteriormente por documento autenticado en fecha 10/06/2004 le dio en venta cien (100) cuotas de participación al ciudadano Miguel Ángel Izquierdo Carrillo, por lo que a partir de esa fecha este último junto a ella ha trabajado y conducido el giro comercial de dicha firma mercantil.
Expresa que la única relación jurídica existente entre demandante y sociedad mercantil fue de naturaleza laboral, en virtud de que prestó servicios como obrero y chofer, y entre su representada y el demandante la de patrono-trabajador.
Alega la improcedencia de la acción, porque para el 17 de noviembre de 1988 fecha está indicada como inicio de la presunta y negada unión concubinaria entre el demandante y su representada, aún estaba casada con el ciudadano Luciano Izquierdo Castilla, por lo que el fundamento legal invocada para sustentar la demanda deviene en improcedente, al igual que la demanda misma.
Realiza las citas de diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, así como doctrina.
Comenta que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio, y de su fin si fuera el caso, pero en el presente caso le resulta imposible hacerlo a la juez habida consideración del alegato relativo al estado de casada de su representada, respecto de la cual se pretende la declaratoria de concubinato.
Aduce que los instrumentos acompañados al libelo tal como justificativo de testigo autenticado el cual impugno no representa o constituye prueba suficiente que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada, y carece de eficacia probatoria por violentar el principio de alteridad de la prueba. Aunado a que uno de los testigos es sobrina del demandante. Así como las 3 fotografías acompañadas las cuales impugna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Junto con el libelo y en la promoción de pruebas la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios
1.- Impresiones fotográficas (f. 2 al 4, 101 al 105). Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada, y siendo el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió con las fotografías y por tanto se desechan del proceso.
2.- Cursa a los folios 5 al 7 original de justificativo de testigos evacuado en fecha 02/11/2018 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desecha, aunado a que el mismo no fue ratificado en autos, y así se establece.
3.- Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones (f. 92) con fecha de expedición 09/06/2011. Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, y se aprecia que aparece como domicilio del ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de esta ciudad de Barquisimeto.
4.- Prueba de posiciones juradas cuya evacuación no consta en autos razón por la cual no hay medio probatorio que valorar.
5.- Prueba de informes de Agencia de Viajes Safari YatRay, Banco Venezuela, Ministerio de Participación Popular de Relaciones Interiores – Dirección de Migración y extranjería y al Seniat, se recibió resultas de esta última (f. 172-173) con oficio No. 0545 de fecha 27 de junio de 2019, mediante el cual informan como domicilio de la parte demandante calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de esta ciudad de Barquisimeto.
6.- Declaración testimonial de los ciudadanos 1) HOSMAN ANDRES SANCHEZ SAAVEDRA, 2) IVETTE YUBILIA SEGOVIA ARAUJO(fs. 131 y 132), 3) GUILLERMO ANTONIO CRESPO GONZALEZ, 4) YALIDA PASTORA MENDOZA HERRERA (fs. 134 al 135), 5) ALISON MENDOZA HERRERA (fs. 137), 6) RAFAEL GUSTAVO MENDOZA HERRERA (fs. 138), 7) HEBERT GUSTAVO ABREU CAPDEVILLA (fs. 139), 8) MANUEL VELASQUEZ (fs. 140), 9) HECTOR EDUARDO SOTELDO (fs. 144), 10) IRIS MAIGUALIDA RIVAS y 11) HELIOMAR SUAREZ. Promovió la testimonial de los ciudadanos señalados en los numerales 1, 3, 10 y 11, no comparecieron a la fecha fijada a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista DevisEchandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa, quienes fueron conteste entre sí, al señalar que los mencionados ciudadanos tenían una relación sentimental, sin embargo no se desprende de las declaraciones, la permanencia o continuidad de la unión entre las partes, ni la intención de vivir como si fuera un matrimonio, por último, los testigos fueron contestes entre sí, al señalar que los mencionados ciudadanos trabajaban juntos en la empresa Maderas Socopo, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

La parte demandada aporto los siguientes medios probatorios:
1.- Consta a los f. 20 al 22 instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 18/02/2019, anotado bajo el No. 48, tomo 19. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de separación de cuerpos de los ciudadanos LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE IZQUIERDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, (f.34 al 36), separación de bienes protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 02/03/1989, bajo el No. 10, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, lo que respecta a la separación de cuerpos y bajo el No. 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 8° lo que respecta a la partición de bienes. Dicho medio probatorio se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 12/01/1989 se presentó separación de cuerpos y bienes la cual fue debidamente registrada.
3.- Copias certificadas (f.37) sentencia de divorcio de los ciudadanos LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA dictada en fecha 06/02/1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, y auto de ejecución fechado 22/02/1990 (f.38), y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185-A, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto que el vínculo matrimonial que desde el 14 de Julio de 1966, unía a los ciudadanos Luciano Izquierdo Castilla y María del Carmen Carrillo de la Rosa, quedó disuelto en fecha 06 de febrero de 1990, y así se decide.
4.- Consta a los f. 39 al 42, copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad MADERAS SOCOPO S.R.L. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa quedo inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 29/02/1984, bajo el No. 7, tomo 5-B.
5.- Copias certificadas de actas de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15/05/1984 (f. 43 al 46) e inscrita el 20/07/1984 por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el No. 38, tomo 4-F. A la cual se les adminiculan las actas de asambleas de fecha 10/08/1984, 07/10/1985 y 01/03/2004, inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fechas 18/12/1984 bajo el No. 35, tomo 4-J; 07/10/1985 bajo el No. 16, tomo 2-J y en fecha 11/05/2004 bajo el No. 58, Tomo 17-A (fs. 47 al 62) respectivamente. Las instrumentales al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que las referidas actas fueron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en las fechas indicadas y se aprecia la venta de cuotas de participación, el aumento de capital y modificación de cláusulas.
06.- Planillas de liquidación (f. 63 al 66). Liquidación de prestaciones sociales (f. 67 al 72, 75 al 82). 2.- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por el ciudadano Juan Pablo Escobar (f. 73, 74, 83, 84). 3. Cartas de renuncia (f. 85 al 87) fechadas 01/11/2010, 23/01/2012 y 03/12/2013 presentadas por el ciudadano Juan Pablo Escobar a la empresa MADERAS SOCOPO S.R.L Se trata de documentos privados, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que la parte actora trabajó en Maderas Socopo, no desprendiéndose de la misma, la relación concubinaria con la parte demandada.
7.- Consta al f. 109 Cuenta individual del Seguro Social a nombre de Juan Pablo Escobar fecha de primera afiliación 01/11/1984 fecha de egreso el 01/06/2018 empresa MADERAS SOCOPO S.R.L. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento administrativo, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la parte actora, trabajó en Maderas Socopo S.RL, no desprendiéndose de la misma, la relación concubinaria con la parte demandada.
8.- Copias simples (f.110) del acta de matrimonio expedida por el Alcalde del Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, bajo el N° 442, folio N° 29 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 julio de 1966. Dicha instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que en fecha 14 julio de 1966, los ciudadanos Luciano Izquierdo Castilla y María del Carmen Carrillo de la Rosa, contrajeron matrimonio, y así se precisa.
9.- Original (f. 111) de constancia de residencia a nombre de Juan Pablo Escobar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión en fecha 13/01/1999, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, y se aprecia que el referido ciudadano para la indicada fecha residía en la carrera 5 entre calles 1 y 2, No. 1-39, Barrio Unión, así se decide.
10.- Declaración testimonial de los ciudadanos 1)SANDRA COROMOTO VILLARREAL FALCON (fs. 148), 2)MARIA JULIETA HERNANDEZ SISO (fs. 149), 3)ANA LUISA MANZANILLA PEREZ (fs. 150 al 151), 4)YOLANDA JOSE COLMENAREZ GUILLEN (fs. 152), 5)MIGUEL JOSE RIVAS ESPINOZA,6)JOSE IGNACIO MATERA BARRIOS, 7)JEANNETTE JOSEFINA GUILLEN BARRIOS,8)JHONATAN MIGUEL CANELA,9)ARMANDO ANTONIO PEREZ PEREZ, 10)YENNY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, 11)GREGORIA DEL CARMEN DORANTE,12)SARAMY DEL CARMEN PEREZ MORILLO y13)YILMARY CAROLINA MENDOZA. Promovió la testimonial de los ciudadanos señalados en los numerales 5 al 13, no comparecieron a la fecha fijada a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración. Asimismo, las referidas testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto los testigos están inmersos en las prohibiciones establecidas en los artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11.- Prueba de informes de Oficina de Seguros Sociales, no consta en autos resultas razón por la cual no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la demandada desde el 17 de Noviembre del 1988 hasta el 19 de Junio del 2017. Por otra parte la parte demandada negó y rechazó que haya mantenido unión concubinaria alguna con el demandante, asimismo, arguye que el alegato del demandante de la relación concubinaria desde el 17/11/1988 hasta el 19/06/2017, es falso, toda vez que para la supuesta y negada fecha de inicio de la supuesta y negada unión concubinaria su representada aún estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA. Que dicha unión matrimonial se llevó cabo el 14/07/1966 y el 12/01/1989 los cónyuges demandaron la disolución del vínculo matrimonial, tal como consta de la separación de bienes debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 02/03/1989, y por sentencia del 06/02/1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22/02/1990. Expresa que la única relación jurídica existente entre demandante y sociedad mercantil fue de naturaleza laboral, en virtud de que prestó servicios como obrero y chofer, y entre su representada y el demandante la de patrono-trabajador.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó el accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el Tribunal debe valorar tiene que ver con el acta de matrimonio y sentencia de divorcio que presenta la demandada, de las referidas documentales que fueron valoradas up supra, se desprende que la demandado estuvo casada desde el 14 de julio de 1966, y por sentencia del 06/02/1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22/02/1990, por lo que es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia nº RC.000231, de fecha 28 de Abril de 2014:

“Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente.”

Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía el actor del estado civil “casada” de la demandada, con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA; siendo que de los medios probatorios, no se apreciaba su estado civil como “casada”, por lo que se verifica la buena fe de la parte actora en cuanto al desconocimiento del estado civil de la demandada.
No obstante lo anterior, y como quiera que el demandante basó su petición en el período correspondiente que va desde el 17 de Noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2017, debe estar excluido efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casada la parte demandada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA, hasta y por sentencia del 06/02/1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22/02/1990, por lo que cesó el impedimento dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va desde el 23/02/1990 hasta el 19 de Junio del 2017.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, mas sin embargo, es importante resaltar, que la parte actora no consigno prueba suficiente que evidencie la unión estable de hecho que afirmó tener con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma no probó la existencia de la referida unión, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.



DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ


DJPB/EAPM.-
KP02-V-2019-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14