REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001585
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AUDELINA MARIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.441.585.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS DUNO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.886.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLAUDIO JOSE ALVARADO.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Visto el libelo presentado por la ciudadana AUDELINA MARIA FREITEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS DUNO FLORES contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLAUDIO JOSE ALVARADO, todos plenamente identificados; mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; se desprende que la parte actora no consignó “copia fotostática simple o certificada de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias ante el registro y copia certificada del título respectivo” del accionado principal, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar en lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del Registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio del demandado, el cual funge como supuesto propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. Diocelis Janeth Pérez Barreto
El Secretario Temporal
Abg. Elías Abrahán Pérez
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temporal.
Abg. Elías Abrahán Pérez
DPB/EAP/rg.-
KP02-V-2019-001585
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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