REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KH03-F-1994-000026
SOLICITANTE: ciudadana ALESSANDRA LISETH MAROTTA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.426.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BETZABETH OSAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.060.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS (Aclaratoria)
I
En fecha 29 de Octubre del año 2.019, compareció la ciudadana Alessandra Liseth Marotta de Pineda, debidamente asistida por la abogada Betzabeth Osal, arriba identificadas y solicita se corrija el error material contenido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de enero del año 1996, por cuanto se escribió erradamente el nombre de su hijo.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la solicitante que se corrija el nombre de su hijo por cuanto se indicó de la siguiente manera “YOVANDERSON GUISEPPE”; cuando lo correcto es “GIOVANDERSON GUISEPPE”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el acta de nacimiento cursante al folio 03, así como la copia certificada del acta de nacimiento consignada con el escrito de fecha 29 de Octubre del año 2.019, que cursa a los folios 22 al 25 del expediente en las cuales fue estampada nota marginal de la debida corrección del acta ordenada por un tribunal, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir el nombre del hijo de la solicitante, en la dispositiva de la referida sentencia, por lo que declara procedente la aclaratoria y se ordena salvar el error denunciado y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana Alessandra Liseth Marotta de Pineda, debidamente asistida por la abogada Betzabeth Osal, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 15 de enero de 1996; en donde se indicó el nombre del hijo de la solicitante como “YOVANDERSON GUISEPPE”; debe leerse “GIOVANDERSON GUISEPPE”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 1996. Líbrese oficio a las autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un día (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ
DJPB/EAP/ihp.-
KH03-F-1994-26
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26