REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) días del Mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000435

PARTE ACTORA: Ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.433.535, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, CARMEN MORA DE HERNANDEZ, EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 108.665, 242.957 y 90.174, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.704.001 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 113.825, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 01/11/2019, presentada por la parte demandada en el presente juicio, en la cual se opusieron a la admisión de las pruebas de su contraparte, realizado por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO inscrito en el IPSA bajo el No 113.825 apoderado de la parte demandada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De esta manera, la representación judicial de la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconociendo en cuanto a su contenido y firma las documentales marcadas con las letras B, C, J, K; constantes de supuestos recibos de pagos por cuanto de los mismos se evidencian fechas y cantidades supuestamente recibidas por su poderdante que no guardan ninguna relación con los lapsos de pago establecidos y las cantidades acordadas en el documento de opción de compra venta a plazo que se suscribió ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto y quedo asentada No 14 Tomo 36 Folios 50 hasta el 56 ni en cualquier otro que hayan podido suscribir las partes intervinientes en dicho acto, y que las mismas fueron debidamente impugnadas resultando totalmente impertinentes en función de la determinación de los hechos controvertidos por cuanto no guardan relación alguna con las obligaciones asumidas por la demandante en el documento de opción de compra venta plazo que pretende hacer la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción.
Por otra parte alego sobre los documentos privados referentes a formularios de solicitud de transferencia que supuestamente son emanados de MCB Maduro & Curiel´s Bank consignados en el escrito de pruebas de la parte actora marcadas con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N por ser instrumentos emanados de una institución financiera extranjera que debería ratificarlos, siendo los mismos redactados en idioma extranjero, que pierden total valor probatorio por qué no se sabe cuál es su contenido y alcance ya que los mismos debieron haber sido traducidos por un intérprete publico autorizado y debidamente apostillado para cumplir con las formalidades de ley trayendo como consecuencia la ilegalidad de tales instrumentos debiendo ser desechados y no valorados a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 del Código Civil en concordancia con los artículos 183, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalando que son impertinentes pues no guardan ninguna relación con la parte actora en el documento de opción de compra venta a plazo que se suscribió ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto y quedo asentada No 14 Tomo 36 Folios 50 hasta el 56 ni en cualquier otro que hayan podido suscribir las partes intervinientes en dicho acto.
De las documentales consignadas de igual forma con el escrito de pruebas por al aparte actora, referidas a las solvencias en los pagos de las cuotas de condominios carta de residencia y recibo de ingresos Nos 3461 y 3484 marcados con las letras O, S, P y Q alegó que deben ser desechados por impertinentes por no aportar algo en función de la verificación de los hechos controvertidos.
En ese mismo orden de ideas, se opuso a la promoción que hiciere la parte actora de la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial resultando impertinente a los efectos del presente asunto por cuanto se refiere a las declaraciones de las ciudadanas Claritza Luna y Mary Vásquez quienes emanaron documento de recibo de pago y constancia de residencia los cuales no aportan nada en función de la determinación de la veracidad de los hechos controvertidos en la presente causa no debiendo ser admitidas por resultarle impertinentes.
De igual forma se opuso a la prueba de exhibición propuesta por la parte actora requiriendo a su poderdante la exhibición de algunos documentos como estados de cuentas bancarias, referido a unas supuestas cuentas de las cuales es titular en instituciones bancarias extranjeras, citando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante incumplió con las formalidades para su evacuación por no acompañar una copia del documento que desea sea traído a juicio y de no ser posible debía manifestar los datos que conociere sobre el contenido del mismo y un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder del demandado extremos estos que no fueron cumplidos por l la parte actora al momento de promover la prueba, no debiendo ser admitida la misma .
Se opuso a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME requiriendo información sobre la existencia de los datos filiatorios sobre los ciudadanos Armando José Tovar y Alejandro Alfredo Tovar para demostrar el parentesco de los ciudadanos y a la SuperIntendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN para solicitar a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial requiriendo información sobre un deposito realizado por una tercera persona sin identificarla ni establecer fecha exacta de la misma a una supuesta cuenta de su poderdante en la institución bancaria para demostrar un supuesto pago realizado, solicitando que dichas pruebas sean desechadas e inadmitidas por resultar completamente impertinentes en función de los hechos controvertidos. Asimismo se opuso a la prueba de informe requerida por la parte actora referente a la institución financiera MCB Maduro & Curiel´s Banks sobre la existencia de una supuesta cuenta de la cual es titular la parte demandante en dicho banco, señalando que la misma no cumplió con el tramite ni las formalidades previstas en la Ley para la obtención de un medio de prueba en el extranjero, a tenor de la normativa aplicable ya que la solicitud no fue realizada según lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo que la convierte ilícito el requerimiento solicitando su inadmisión.
Se opuso a la prueba de testigos propuesta por la parte demandante la cual solicito los testimonios de los ciudadanos Claritza Luna, Mary Vásquez Silva y Giovanni Fonseca sin indicar el objeto de la prueba rompiendo el principio de control y contradicción de la prueba por cuanto no se tiene certeza sobre el contenido de las deposiciones de los testigos mencionados ni su pertinencia en función de la determinación de los hechos controvertidos debiendo ser desechadas y así lo solicitó.
De igual forma se opuso a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la cual solicita con la finalidad para demostrar que la misma ocupa el inmueble señalando que le resulta impertinente por cuanto en los hechos controvertidos no se está discutiendo quien tiene la posesión del inmueble, solicitando que sea desechada e inadmitida.
Por último de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora, se opuso alegando que la parte no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, solicitando sea desechada e inadmitida.
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Es así como de esta manera deja establecida la norma el lapso para que la parte que a bien considere pueda oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte las cuales le resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, asimismo las condiciones o forma como debe ser opuesta la misma.
El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, que realiza la parte demandada, con respecto a las documentales señaladas como B, C, J y K, de supuestos recibos de pagos, por las razones y análisis realizados en su escrito de oposición, y las cuales señala fueron impugnadas en el acto de contestación por no cumplir con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desechadas por el Tribunal por auto de fecha 22/10/2019, no es menos cierto que se desprende del escrito de pruebas consignado por la parte actora que acompaño al mismo los originales respectivos a los folios 126, 127, 135 y 136, respectivamente, por lo tanto para esta juzgadora no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo de la oposición a los documentos privados referentes a formularios de solicitud de transferencia que supuestamente son emanados de MCB Maduro & Curiel´s Bank consignados en el escrito de pruebas de la parte actora marcadas con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N por ser instrumentos emanados de una institución financiera extranjera que debería ratificarlos, y no cumplen con lo establecido en los artículos 13 del Código Civil en concordancia con los artículos 183, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalando que son impertinentes y por no guardar relación con la parte actora en el documento de opción de compra venta que se suscribió ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto y quedo asentada No 14 Tomo 36 Folios 50 hasta el 56, de igual forma a la oposición realizada a las documentales referidas a las solvencias en los pagos de las cuotas de condominios carta de residencia y recibo de ingresos Nos 3461 y 3484 marcados con las letras O, S, P y Q alegando que deben ser desechados por impertinentes por no aportar algo en función de la verificación de los hechos controvertidos. Al respecto el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, son IMPROCEDENTES las oposiciones a las documentales antes señaladas. Así se establece.
En referencia a la oposición realizada por la parte demandada a la promoción que hizo la parte actora de la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial y señalando que es impertinente por cuanto se refiere a las declaraciones de las ciudadanas Claritza Luna y Mary Vásquez quienes emanaron documento de recibo de pago y constancia de residencia los cuales no aportan nada en función de la determinación de la veracidad de los hechos controvertidos en la presente causa no debiendo ser admitidas por resultarle impertinentes, esta juzgadora observa de la revisión realizada al escrito de pruebas que la misma fue promovida de acuerdo al artículo in comento, no resultando manifiestamente ilegal ni impertinente a los ojos de esta juzgadora por cuanto como ya anteriormente se señalo, que cuando se admiten las pruebas en su oportunidad establecida para ello lo hace salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y es al momento de emitir pronunciamiento en el fallo definitivo, que se le analiza y valora a la prueba que en su oportunidad fue admitida en el asunto, es por ello, que esta juzgadora de tales razonamientos, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada con respecto a la ratificación de instrumentos privados, debiendo ser admitida la prueba. Así se aprecia.
De la oposición a la prueba de exhibición propuesta por la parte actora requiriendo a su poderdante la exhibición de algunos documentos como estados de cuentas bancarias, referido a unas supuestas cuentas de las cuales es titular en instituciones bancarias extranjeras, citando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante incumplió con las formalidades para su evacuación por no acompañar una copia del documento que desea sea traído a juicio y de no ser posible debía manifestar los datos que conociere sobre el contenido del mismo y un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder del demandado extremos estos que no fueron cumplidos por la parte actora al momento de promover la prueba, no debiendo ser admitida la misma. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Debe señalar esta juzgadora que el articulo 436 deja establecido lo que debe cumplir la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, solicitando su exhibición, y de la revisión de las actas procesales al escrito de promoción de dicha prueba, la parte aun cuando no trajo una copia de los documentos que pide su exhibición al adversario, la misma en su defecto, detalló y procedió a la afirmación de los datos que conoce como solicitante acerca del contenido del mismo, cumpliendo de esta manera con el requisito de afirmar los datos y su contenido, es por lo que la prueba debe ser admitida y declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada en los términos ya señalados. Así se decide.-
En la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME requiriendo información sobre la existencia de los datos filiatorios sobre los ciudadanos Armando José Tovar y Alejandro Alfredo Tovar y a la SuperIntendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN para solicitar a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial requiriendo información de su interés, sobre un deposito realizado por una tercera persona sin identificarla ni establecer fecha exacta de la misma a una supuesta cuenta de su poderdante en la institución bancaria para demostrar un supuesto pago realizado, y señalando que la prueba debe ser desechada e inadmitida por resultar completamente impertinentes en función de los hechos controvertidos. Asimismo se opuso a la prueba de informe requerida por la parte actora referente a la institución financiera MCB Maduro & Curiel´s Banks sobre la existencia de una supuesta cuenta de la cual es titular la parte demandante en dicho banco, señalando que la misma no cumplió con el tramite ni las formalidades previstas en la Ley para la obtención de un medio de prueba en el extranjero, a tenor de la normativa aplicable ya que la solicitud no fue realizada según lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo que la convierte ilícito el requerimiento solicitando su inadmisión.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onusprobandiincumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone:
“No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
En cuanto a la oposición de la prueba de informes a la que se refiere la parte demandada de autos, específicamente al SAIME, SUDEBAN y la Entidad Financiera Maduro & Curiel´ Bank, por ser impertinentes las dos primeras e ilícito su requerimiento en la tercera, respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, tal como está juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la prueba de informes solicitado por la parte actora, y al tenor de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, a los ojos de esta juzgadora no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de mérito, al verificar que lo que pretende probar la contraparte pudiera constituir un hecho controvertido en la presente litis, debiendo admitirla y en consecuencia el Tribunal la declara IMPROCEDENTE la oposición alegada. Así se establece.
Asimismo de la oposición a la prueba de testigos promovida por la parte demandante la cual solicito los testimonios de los ciudadanos Claritza Luna, Mary Vásquez Silva y Giovanni Fonseca sin indicar el objeto de la prueba rompiendo el principio de control y contradicción de la prueba por cuanto no se tiene certeza sobre el contenido de las deposiciones de los testigos mencionados ni su pertinencia en función de la determinación de los hechos controvertidos debiendo ser desechadas y así lo solicitó. De la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, es menester señalar el criterio jurisprudencial a continuación:
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Y de la cual se acoge esta sentenciadora, por lo tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, por no encontrar esta juzgadora que dichas pruebas sean manifiestamente ilegales e impertinentes, siendo en consecuencia, IMPROCEDENTE el citado alegato de oposición a la prueba de testigos. Así se decide.
De igual forma se opuso a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la cual solicita con la finalidad para demostrar que la misma ocupa el inmueble señalando que le resulta impertinente por cuanto en los hechos controvertidos no se está discutiendo quien tiene la posesión del inmueble, solicitando que sea desechada e inadmitida. De la revisión exhaustiva al expediente debe señalar quien aquí juzga que nos encontramos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato en el cual se busca que haya existido el cumplimiento de la obligaciones pactadas y válidamente suscritas entre las partes, y por ende es un juicio donde se discute la propiedad mas no la posesión, y que corre inserto a los autos documental contentivo de Opción de Compra Venta, la cual es suficiente para determinar en su oportunidad el valor probatorio que determine al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa, no siendo pertinente y procedente realizar dicha prueba de Inspección Judicial cuando existe el documento objeto de la presente demanda cursando a las actas que conforman el expediente, por lo tanto, luce manifiestamente ilegal e impertinente evacuar dicha prueba, debiendo ser desechada del acervo probatorio y declarándose PROCEDENTE la oposición planteada a la prueba de Inspección Judicial. Así se decide.-
Por último de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora, se opuso alegando que la parte no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, solicitando sea desechada e inadmitida. De la misma se evidencia que la parte actora promovió las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil , manifestando estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, por lo cual deben ser admitidas por cumplir con lo establecido en el artículo 406 del mismo Código in comento, y como consecuencia de ello, declarar dicha oposición IMPROCEDENTE. Así se decide.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas, con excepción de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, la cual fue desechada, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas, referentes a las documentales señaladas como B, C, J y K, de supuestos recibos de pagos, a los documentos privados marcadas con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N, a las solvencias en los pagos de las cuotas de condominios y carta de residencia y recibo de ingresos Nos 3461 y 3484 marcados con las letras O, S, P y Q, a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, a la prueba de exhibición, a la prueba de informes, la prueba de testigos y la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte actora, y PROCEDENTE la oposición a la prueba de Inspección Judicial.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora consistentes a las documentales señaladas como B, C, J y K, de supuestos recibos de pagos, a los documentos privados marcadas con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N, a las solvencias en los pagos de las cuotas de condominios y carta de residencia y recibo de ingresos Nos 3461 y 3484 marcados con las letras O, S, P y Q , a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros , prueba de exhibición, prueba de informes, prueba de testigos y la prueba de posiciones juradas. SEGUNDO: PROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora referente a la INSPECCIONJUIDICIAL antes descrita. CUARTO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 290. Asiento N° 36.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández